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TRIBUNA / Construir en el Cerro de los Moros (II y en el entretanto …)

Saturio Hernández de Marco. abogado y secretario de primera categoría de Administración Local, arroja luz sobre el expediente jurídico y urbanístico que tiene que seguir el Ayuntamiento de Soria para exigir una resolución precisa y expresa de responsabilidad, y sin indemnización, en el Cerro de los Moros. La sociedad en general y el Ayuntamiento de Soria, en particular, pueden tomar nota.

TRIBUNA / Acaso sí, acaso no, Construir en el Cerro de los Moros (II y en el entretanto …)

Es cierto que siempre se puede decir y criticar, no pasa nada, que todo esto es muy técnico, es cierto, pero es que la realización de lo que se vaya a hacer, o de que no se haga nada, tiene también un procedimiento, insoslayable, para todas las partes y que es técnico, muy técnico.

Y además está la acción pública.

Y por ello el rehacer sin edificación el Cerro, requiere un procedimiento que cuanto más tarde se inicie, no quiere decir que no se lleve a cabo, pero el mismo si se hace cuando los interesados propongan las aprobaciones de los instrumentos de desarrollo, tiene que determinarse el cumplimiento de todos los requisitos de la Ley, y exigir su ejecución, y exigir los avales de los mismos -de los instrumentos de planeamiento- y conforme a la legislación.

Así por estas circunstancias el denominado gaseoso convenio del 2004 no es nada, y representa, si ello fuera posible, menos, por los trámites que para edificar tienen que cumplir, y eso no es previsible y seguramente no es posible por el dinero que han de aplicar y abonar al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y para su efectividad y, luego, haya viviendas.

Y a pesar de eso se puede promover la responsabilidad municipal, porque ese hecho, esa petición se va a producir aunque el Ayuntamiento reconozca edificabilidad, sin hacer nada más, y es de esperar que no se les ocurra, a los poderes públicos, hacerse cargo de los costes de los sistemas generales y locales y no determinar como pública y del dinero público esa obligación de pago y ejecución  de los particulares.

II.- TRÁMITES DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD

En un supuesto como el presente, la exigencia lleva a los siguientes trámites de obtención de una resolución precisa y expresa de la petición.

No ha de olvidarse, me parece, el comentario de Santamaría Pastor en su artículo de la Revista de Administración Pública, 214, de “¿RIESGO SIN VENTURA? COMENTARIO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019 Y 19 DE FEBRERO DE 2020”.

Es de relevancia el mismo puesto que esos conceptos del articulista que señalamos, y la exigencia o no, el resultado positivo o negativo de la reclamación, no es una etérea consideración exclusivamente administrativa del sector urbanístico, sino que comprende una multitud de conceptos que se entremezclan para la petición y para el resultado.

Dice Santamaría en el mencionado artículo …”Tomo pie para exponerlos de una enfática afirmación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que fue objeto de la STS 3974/2019: que la regla del mantenimiento del equilibrio económico del contrato «se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un principio general» (del régimen de cumplimiento de los contratos administrativos, se supone). Esta aseveración, aunque comprensible en el contexto argumental en que se formula, es inexacta. El principio básico que determina las relaciones entre las partes en el cumplimiento de un contrato del sector público, es, al igual que en el derecho civil, el del cumplimiento estricto de lo pactado: pacta sunt servanda o lex contractus (art. 189 LCSP, que no dice cosa distinta de lo que dispone el art. 1091 del Código Civil). De dicho principio derivan dos efectos esenciales: la inmodificabilidad inicial de las prestaciones acordadas y su consecuencia, la atribución al contratista de los riesgos inherentes al cumplimiento (riesgo y ventura); el mismo principio presenta cuatro excepciones: dos, originadas por decisiones de las Administraciones contratantes, el poder de modificación unilateral del contrato y el factum principis o hecho del príncipe; y otras dos, surgidas de eventos extraordinarios ajenos a la voluntad y conducta de las partes, cuales son la fuerza mayor y el riesgo imprevisible”.

Ello lleva a que se está, se ha estado jugando con conceptos falsos por inciertos y contrarios a los hechos, pues se ha querido hacer creer que la configuración de 1.361 viviendas en el sector por virtud del convenio es algo inmodificable, lo que no es cierto.

La modificación se puede hacer por el propio Ayuntamiento, siguiendo el procedimiento, que es el ius variandi de la potestad pública sin derecho a indemnización del particular, siempre que el particular no haya llevado a cabo elaboración de los instrumentos de desarrollo y hayan materializado los mismos con las aprobaciones pertinentes, pues mientras que eso ocurra no existe derecho a indemnización.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, lo que hemos expresado anteriormente.

Pero si estando delineada en el Plan General la posibilidad de ejecutar 1.361 viviendas, y los que tienen derecho -sólo hipótesis- a ello, en sus terrenos privados, en una unidad así configurada, elaboran previa constitución de la Junta de compensación, con todos sus requisitos, el plan parcial, el proyecto de urbanización y el proyecto de compensación o reparcelación, y se aprueban, o se presentan, la Administración no puede variar la edificabilidad y no puede parar o retrasar la aprobación de los instrumentos de desarrollo para proceder a la variación, en cuyo caso existe un cierto, como posible -y normalmente no real por no acreditar los requisitos de responsabilidad-, derecho a indemnización, siempre que los daños sean reales y efectivos, pues las expectativas o el mal negocio no lo es y, menos, se puede pretender valorar el suelo al precio pagado por el comprador, actual y posible reclamante, porque el suelo es rural.

Pero eso no se ha realizado, es decir no existen instrumentos de planeamiento de detalle, no se conocen públicamente, y eso es preciso, y por tanto el Ayuntamiento no está obligado a ningún tipo de indemnización y puede ejercer el ius variandi del planeamiento, suprimiendo la edificabilidad o articulando otra solución, sabiendo como sabe que nadie va a protestar o considerarse “enfadadito”.

Y por ello, parece de interés señalar el procedimiento de exigencia de responsabilidad, y se articula esa reclamación del siguiente modo:

1.- Petición de responsabilidad por los particulares en escrito motivado, en todos sus aspectos, con cuantificación de la reclamación, como real y efectiva y económicamente evaluable y sin que haya prescrito la reclamación.

1.1.- Y ello debe presentarse en el registro de entrada de documentos del Ayuntamiento con todos los argumentos y requisitos, con la premisa clara, entiendo, que debe llevar a no tratar de configurar o considerar a la Administración un asegurador universal y total de malos negocios.

2.- Informes internos con apertura de procedimiento.

3.- Petición de informe al Consejo de la Comunidad, antes era el Consejo de Estado.

3.1.- Si el mismo fuera negativo, se ha de notificar al interesado la desestimación de la petición, con los pies de recursos pertinentes.

3.2.- Si el informe fuera positivo total o parcialmente, la Administración tiene que motivar la decisión, y notificar, cuando se llegue a la resolución ejecutiva, con los pies de recurso.

4.- Pero antes, recibido el informe, notificación al interesado para que exponga lo que estime.

5.- Terminado el plazo, resolución en debida forma y motivada en derecho sobre la petición y notificación con los pies de recurso pertinentes.

Evidentemente si la resolución no es la totalidad de lo reclamado habrá recurso, que, normalmente, será de cuantía indeterminada por vía del art. 42 de la Ley 29/98 y es de esperar que la reclamante, por lógica sociedad, cumpla el art. 45 de la misma Ley, aunque si no lo cumple es defecto subsanable.

III.- Y EN EL ENTRETANTO QUÉ

Pues con estas precisas, posibles y previsibles vicisitudes, las partes, propietarios y Ayuntamiento, seguramente pueden querer la continuidad del intento de obtención de un acuerdo; el Ayuntamiento no parece que tenga que ser obstaculizado o presionado por el recurso que es indiferente por su muy previsible y negativo hecho de obtención por los particulares de una indemnización, pero pueden existir otros argumentos, legales y legítimos si los hubiera, para admitir una consecuencia edificatoria.

Es indiferente que se esté de acuerdo o no, pues si no se está de acuerdo quien ejercite la acción pública, si quiere, que la ejercite, pero yo dudo que eso se produzca y que las asociaciones de todo pelaje que están para eso, hagan algo en vía judicial, lo que se ha visto recientemente en el Mirón del día 15.8.2021 que publica la noticia sobre petición de firmas para un informe; vaya uno a saber para qué; no se diga que para pedir un informe, pues eso es ineficiente e ineficaz, en la “letanía positiva …”, el Mirón 18-9-2021 lo hemos analizado.

Y aquí, y por último, hay que pronunciarse si el Cerro de los Moros es paraje natural por su propia ubicación y configuración o sólo por haber sido cantado o por la dos cosas, y si es por las dos cosas es paraje natural, merece la protección y exige o requiere la inedificabilidad.

En la línea de Angel Coronado, (El Mirón 11.9.2021, “Noviercas y el Cerro”) se ha de señalar que

“cosas que pareciendo distintas son prácticamente iguales. A Noviercas y al Cerro de los Moros de Soria les pasa idénticamente igual. Se las quiere curar a estacazos cuando sus cuitas son otras. La primera y principal es no sufrir agresiones. No recomendaría para ninguna de ellas la brutal receta que se las quiere dar. Ni el Cerro necesita miseria (a que no, Fernando Ramón, a que no necesita mil trecientas y pico viviendas, a que no las necesita, a que bien está claro que no es Soria la que necesita eso, a que bien está claro que quien las necesita es otra u otro, otras u otros, a saber), ni Noviercas mierda (veinte mil vacas meando y cagando sin parar y encima bajo palio y anuncio de agua de colonia fresca, nueva y elevada, a que sí, Nueva Elevada, a que sí).

Y hay que poseer imaginación para no tenerlo abandonado y ello puede ser vía de alguna idea positiva -no de sus ocurrencias negativas- del Alcalde, mano de almirante de hierro en el devenir del funcionamiento del Ayuntamiento, y porque siempre ha ido hacia el futuro o así se estima, incluso en momentos previos y cercanos de elecciones u otros avatares, pero que queda en un cierto entredicho por el comentario citado de Leonor del Rio, publicado en el Mirón al que se ha citado antes con el título “mejor déjelo, Alcalde, déjelo”, aunque maneje, éste, todo con mano de almirante de hierro, siempre que pueda, pues, sí, se le puede escapar la posibilidad y quedarse sin mano, sin reelección y sin almirantazgo de hierro, con barco a la deriva.

Fdo.: Saturio Hernández de Marco. abogado y secretario de primera categoría de Administración Local

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