TRIBUNA / Ahí: Cerro de los Moros
Saturio Hernández de Marco, abogado y secretario de primera categoría de Administración local, concreta cómo debe avanzar el expediente del Cerro de los Moros, donde reitera que no es necesario pagar ni un euro.
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TRIBUNA / Ahí: Cerro de los Moros
Ahí, ahí, el Cerro de los Moros, en donde se ubica o como se delimite, puede tener vida propia y durabilidad de sus efectos, se termine construyendo, se duda que se quiera construir, -por los trámites a realizar, con un año mínimo de procedimiento, y con el acuerdo del ciento por ciento de los propietarios o de la expropiación de los que no quieran unirse al desarrollo-, o se termine judicialmente por reclamación de responsabilidad en el día de mañana, vaya uno a saber a cuantos años vista, porque luego la sentencia ha de ejecutarse, por lo menos mientras no cambie la legislación.
Y hay, por ello, ahí algo que se llama, le llaman o le llamamos Cerro de los Moros, que está cada día más en boca de todos, y ese todos es para decir que debe mantenerse el paraje. Otros decimos que sólo es paraje patrimonio cultural por su propia naturaleza y no hay derecho de indemnización. Cada uno lo hemos explicado y expuesto como mejor nos ha parecido, pero con rigor técnico y con interpretación de las normas de acuerdo a la realidad social del tiempo en que se aplican.
Otros dicen que la ética, la estética y la filosofía hace de la zona sólo un objeto de discusión.
Y hay que hablar de algo nuevo, porque se haga lo que se haga, -y esas asociaciones de “la naturaleza” o “Academias” de … ya tendrán tiempo de irse a los tribunales, si ganas tuvieran-, no me parece que exista otro método que hablar de que los particulares tienen derecho al trámite de lo que presentan para estimarlo o no, y de forma motivada, y no arbitraria, pues si no queda la estética vulnerada, la ética desaparece y la filosofía se convierte en especulación.
Y además si no se les contesta en derecho, no en política o en conveniencia, se aumenta su razón para lograr el resultado de la petición de indemnización, la que sea; otra cosa es que la obtengan.
Por eso, ahora y en el “ahí, el Cerro de los Moros”, se señala que a los particulares promotores se les tiene que contestar, y a ello ayuda un muy interesante artículo del catedrático de administrativo González Varas, en el Blog de Es público del 18.6.2021, sobre “El derecho al trámite”.
Si eso se desconoce el Ayuntamiento se puede encontrar y a no tardar, con los términos de la sentencia de 7.4.2021, de la Audiencia Nacional, pont. M.N. Buisan, con una petición conforme dice el antecedente de hecho 2 de la misma que transcribe lo que se pedía y dice,
…”Se reconozca y declare que la responsabilidad patrimonial de las administraciones demandadas es solidaria.
- Se reconozca el derecho de mi representada a la reparación de los daños y perjuicios causados en su patrimonio como consecuencia de los hechos contenidos en esta demanda y se condene a las administraciones demandadas a que indemnicen solidaria e íntegramente a mi representada por las lesiones patrimoniales y morales causadas.
- Se concreten las cantidades que tendrán que pagar las Administraciones demandadas a mi representada en base a las pruebas practicadas y a la valoración económica de los daños y perjuicios sufridos incluyendo la indemnización por daños morales, condenándolas al pago de las mismas de forma solidaria y acordándose las medidas oportunas para la efectividad del pago, incluidas la consignación del crédito presupuestario y la ordenación del pago a mi representada en las cantidades resultantes.
- Subsidiariamente, y solo para el caso de que la Sala no considere probada la cuantía de la indemnización que reclamamos, se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que señale la Sentencia.
- Se proceda a la actualización de la indemnización correspondiente a la fecha en que se ponga fin al presente procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística y al pago de los intereses que procedan por la demora en el pago de la cantidad correspondiente, los cuales deberán ser satisfechos con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria … “.
Sin perjuicio de que esa reclamación fue desestimada, y era más que multimillonaria, se presentó la misma, y es por eso en este caso, el derecho al trámite es imprescindible y menos hablar y tratar de consensuar nada en vía fuera de lo administrativo.
Y si se emplean organismos aledaños sin valor ejecutivo, se pierde el tiempo, pues sus decisiones no pueden imponerse, entre otras poderosas razones porque no son competentes, para pagar, nada, para aprobar instrumentos de planeamiento sean generales o de desarrollo, pues no dispone ejecutivamente de dinero presupuestario y no pueden ejercer potestades administrativas de decisión ejecutiva. Esperamos que no se nos diga que tienen competencias delegadas, porque una pequeña visión de la Ley 7/1985 vetaría ese intento o presunto intento de alegación, esa o similar.
El Derecho al trámite es obligado e imperativo y como dice el articulista existe “el derecho a que se inicie la tramitación de los planes. El momento de la aprobación inicial o provisional de un Plan no puede ser equiparado al de la aprobación o denegación de forma definitiva, «única que tiene valor decisorio» (STS de 26 de septiembre de 1988 [RJ 1988, 7257]). En relación con las iniciativas de planeamiento la jurisprudencia reconoce el «derecho al trámite» que asiste a los particulares para presentar ante la Administración proyectos de planeamiento de desarrollo, «de cuya cualidad participan los Planes Parciales, y que éstos se sometan a la tramitación prevista en las normas, es jurisprudencia de esta Sala» (SSTS de 17 de marzo de 2009 [RJ 2009, 3084], de 12 de marzo de 2009, de 10 de noviembre de 2010 [RJ 2010, 8613], de 26 de octubre de 2011 [RJ 2012, 1566], citadas en la STS de 18 de octubre de 2012 [RJ 2012, 11356] recurso de casación 1075/2010; igualmente, STS de 14 de noviembre de 2017 [RJ 2017, 5250] recurso de casación 2871/2016 y STS de 17 de febrero de 2015 [RJ 2015, 1272] casación 369/2013). En consecuencia, teniendo los particulares un derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa, en consecuencia la Administración no debe cercenar «a limine» y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación …”.
En este caso, los Consejos municipales voluntarios y aledaños al órgano decisorio que es el Pleno es de una existencia claramente indeterminada y genérica, que no sirven de nada o de mucho asesoramiento sin efectividad, ni siquiera de poco, porque qué ocurre si el consejo decide una cosa en el punto del orden del día, o no se decide nada, pero se opina y nadie recoge la opinión, y el órgano decisor decide de modo contrario. Pues nada, ya que tiene derecho a decidir; eso sí con los informes técnicos y jurídicos precisos para formar la voluntad del órgano de forma colegiada, -con votación expresa de sus miembros-, clara y motivada y en derecho.
Igual que no existe más que nulidad de planeamiento, sea general, sea parcial, si no hay un caudal de agua para el consumo humano, y un sistema de evacuación suficiente, y medio ambientalmente compatible y sin daño para los intereses generales, Sentencia del T Supremo de 20.10-2020; y no existe responsabilidad administrativa de ningún tipo, ni de ninguna naturaleza por una declaración, aun inicial, de bien cultural, sea bien o paraje, o patrimonio así considerado, sentencia del Tribunal de lo Contencioso de Navarra de 4.2.2020, por ello las decisiones, variadas y variables sobre el Cerro de los Moros, no quita el derecho de los particulares al tratamiento de sus peticiones y a la comunicación de las decisiones del órgano ejecutivo, es decir del Pleno.
Sí se ha de indicar que esa obligación de resolver es determinante de las decisiones, por muchos asesoramientos que se extiendan como un halo de nada, pues esos órganos colegiados no son cauce de decisión, porque la cuestión, a mí me parece, es contestar.
Se puede llegar a ahondar en la existencia o no de escrito, formalmente presentado, pero si eso no existe, como todo tiene que articularse y sólo por escrito, que no haya nada o no se haya el mismo presentado, pero se plantee un acuerdo con la propiedad -hoy sólo propiedad parcial- sin haberse presentado la petición o si se hubiera presentado, no se ha informado técnicamente en derecho y en técnica urbanística, un Consejo Municipal además de nada, qué va a decir; cada uno su discurso, con un monólogo interminable.
Pues por mucha ética, estética que exista, o así no Sr. Alcalde, o el elogio al mismo, se ha dicho de todo, pero nos olvidamos, y yo el primero, que se ha de precisar, si lo supiéramos, qué quiere la realidad social de la sociedad actual en Soria y eso no se puede definir sólo por los representantes, pues el patrimonio es de todos y se gestiona por el derecho, no por cuestiones a ver qué se hace mejor, o que más interese y que tenga el menor coste en el cargo.
Los articulistas somos recurrentes y sólo interpretamos lo que entendemos, siempre de modo parcial, no bidireccional, y yo que he defendido, ni un euro, ni un metro, sí tengo que decir que el derecho al trámite es vinculante en la decisión final, la que sea, pero será la que abra si las asociaciones de todo pelaje, normalmente de subvenciones absorbidas, se lanzan para defender en Tribunales, lo que puede ir contra sus ideas y defensas, sea este Cerro o lo que hay en Fuentetoba, pero ya se verá la evolución.
Fdo.: Saturio Hernández de Marco