TRIBUNA / Soria deshabitada e "informitos" y efectividad
Saturio Hernández de Marco, abogado y secretario de Primera Categoría de Administración Local, incide en este artículo de opinión en la responsabilidad de las administraciones en las políticas que fomentar o mantener la actividad en la denominada España Vaciada.
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TRIBUNA / Soria deshabitada e "informitos" y efectividad
Hace un tiempo señalaba que la Diputación había hecho una actuación positiva y así Natalia de Miguel - Rincón a granel, comercio alimentación a granel es uno de los 8 proyectos elegidos como finalistas en el III Premios “Impulso Emprende”, proyecto conjunto de la Diputación Provincial, el Ayuntamiento de Soria y la Cámara de Comercio y es un buen proyecto, igual que los demás.
Recientemente el Mirón 16-5-2022 nos informaba de la actuación de la Cámara de Comercio de Soria, en colaboración con el Ayuntamiento de Soria y la Junta de Castilla y León, que ha presentado oficialmente la campaña ‘Aquí hay premio’, una iniciativa puesta en marcha para concienciar de la importancia de consumir en clave local.
Y si cierto es que estas actuaciones, la citadas y cualesquier otras más tienen de forma notoria un valor añadido, como los demás, que es su posible expansión en Pueblos de muy poquitos habitantes, que sólo tienen una camioneta, con alimentos un día a la semana; y este proyecto instalado estratégicamente en Pueblos de referencia puede dar servicio de modo más sencillo, cercano y saludable y más real y más efectivo y que pueda consolidar el empadronamiento de nuevas personas en Municipios deshabitados y vacíos y si no hay algo que potencie el empadronamiento, cualquier iniciativa caerá en el hecho más esplendoroso de la nimiedad efectiva.
Porque ese tipo de ideas es lo que, no siendo grandes y explosivas soluciones, resuelven casos reales, no hace del vacío lo inconcreto.
Y eso continua, y un real y expresivo elogio a los impulsores, pues la Diputación el 21-5-2021 señalaba
La idea consiste en fomentar la creación de espacios compartidos de tienda y bar, incluso restaurante, en aquellos pueblos que hayan perdido estos servicios básicos, siempre con el respaldo del ayuntamiento que es el encargado de facilitar el espacio necesario y la cofinanciación para ponerlo en marcha.
Los responsables sorianos consideraron que la idea era extrapolable a nuestra provincia y con remanentes del Plan Soria se sacó una primera convocatoria donde se establecieron las bases que se mantienen, como que el porcentaje máximo de la ayuda no puede superar el 70 por ciento de los gastos elegibles justificados con una cantidad máxima absoluta de 40.000 euros por beneficiario.
Esa situación, fomento del emprendimiento, y el incremento de población debe, o debería de esta insertados en un mismo fin, para que las ideas, los trabajos de futuro, se integren en el devenir más real, pero con más personas a las que atender, y con más personas de las que los poderes han de responder, con servicios y actividades que atiendan ideas precisas de atención a la generalidad, con mejora de servicios y elementos a los que echar mano en el día a día.
Está muy bien el fomento del comercio local, y que se compre en él, pero ese comercio tiene que ser y hacerse rentable, pues, en otro caso, si se pierde rentabilidad, ganar un euro más, para beneficios, y pagar todo lo aplicable a la actividad, al perderse rentabilidad, además de huir las personas del lugar, no se consigue el fin y quedan vacías de efectos las iniciativas.
Y el gasto presupuestario que se haya aplicado es improductivo de modo total.
Eso es una exigencia de responsabilidad de los poderes públicos, esos de los que se espera algo, cada día se nota más el ser esperanza vana.
La habitual exigencia de responsabilidad en el quehacer cotidiano a la Administración, en cualesquiera de sus ámbitos, ha llevado a una jurisprudencia consolidada que señala
…”La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando que para que pueda existir responsabilidad patrimonial de la Administración ha de existir una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención de elementos extraños que puedan interferir el nexo causal (STS de 11 Jun. 1993, 19 May. 1987, 23 Oct. 1986), siendo así que ha sido también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de que cuando el administrado se coloca en situación de riesgo debe soportar el daño (STS de 22 Abr. 1994, 23 May. 1995); y si existe un deber jurídico de soportar por parte del perjudicado no se produce la << responsabilidad patrimonial de la Administración (STS de 11 Jun. 1993, 13 Ene. 1992, 11 Abr. 1989); considerándose esto en los casos en que concurre culpa del perjudicado (STS de 19 Ene. 1987, 28 May. 1984, etc.). En suma, ponderando todas las circunstancias del caso, el exceso de velocidad del vehículo es por tanto, la causa eficiente y determinante del desgraciado accidente producido, y ante la ausencia de nexo causal no se puede hacer responder a la Administración demandada …”.
La sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo 28 de los de Madrid, de fecha 20.4.2022, sentencia 88/22, reconoce un supuesto de indemnidad, superando un tanto la exigencia de los requisitos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, pues la no obligación de soportar el daño, daño en ese caso reconocido en vía penal, en que la Administración no ha sido parte, ni demandada, ni querellada, ni imputada, lleva a que existiendo esa relación con la Administración y no existiendo ruptura del nexo causal, la Administración debe responder.
Siendo una doctrina ciertamente precisada sobre daños a policías, nada puede objetarse a su ampliación a supuestos en que el particular sufra daos, que no tiene obligación de soportar, por ejemplo, en un encierro de toros o espectáculo de vaquillas, o en situaciones en que el toro salta la barrera, se mueve un rato por el tendido con daños al público, que, aun siendo atendido por los servicios de la plaza, se le mantienen una secuelas o sin ellas, tiene derecho a la indemnidad de sus situación, así la mencionada sentencia recogiendo jurisprudencia, dice
…”Las indemnizaciones …. Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte. También precisábamos que, concurriendo las circunstancias producidas en los casos examinados, las disposiciones que regulan la relación estatutaria de los empleados públicos han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial". Y que "las normas que han previsto en forma expresa este principio se han producido, como es lógico, en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho". Y considerábamos claro que, "en caso de ausencia de una regulación legal expresa debe entrar en vigor la aplicabilidad supletoria de las normas que lo admiten en otros casos en los que existe identidad de razón". La aplicación de esa jurisprudencia al recurso de casación 2278/2018 se reputó incuestionable aun cuando la cuestión se hubiera formulado de modo diferente ya que precisaba que la cuestión consistía en : " en determinar si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable." Por ello la STS de 18 de enero de 2021, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, resuelve del mismo modo que en las, ya citadas anteriormente, sentencia n.º 956/2020 y reiterado, a propósito de un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, en la sentencia n.º 1003/2020 y, nuevamente, respecto de los Mossos d’ŽEsquadra por la sentencia n.º 1207/2020. Todo ello subrayando que el principio general de resarcimiento o indemnidad es inherente al sentido instrumental de toda Administración, tal como se ha venido razonando por lo que resulta contrario a nuestra jurisprudencia la pretensión del Abogado del Estado
También debe reiterarse lo manifestado en la sentencia de 18 de enero de 2021, en cuanto que no hay duda de que el principio de indemnidad puede ser objeto de una disciplina normativa específica y, justamente, por tal ha de tenerse la considerada por la sentencia n.º 956/2020 y por las que la siguen. En cuanto a la necesidad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, es claro que en circunstancias como las presentes no existe ya que una y otra han sido establecidas por una sentencia firme. Asimismo en la precitada sentencia de 18 de enero de 2021, se da respuesta a uno de los argumentos esenciales del Abogado del Estado para oponerse a la sentencia de instancia, esto es que no intervino en el proceso penal. Se insistió en el antepenúltimo fundamento de la antedicha sentencia en que el hecho de que la Administración del Estado no fuera parte en el proceso penal en el que se dictó no es razón que le permita desvincularse del resarcimiento del que estamos tratando --que no se agota en la percepción de las retribuciones durante la baja, ni en la asistencia médica-- pues se enmarca en la relación de servicio que le une con los miembros del Cuerpo de Policía. De ella deriva que, en caso de insolvencia del condenado, deba asegurárselo al agente a fin de restituirle en la posición en que se encontraba antes de ser lesionado y de padecer las consecuencias morales de la lesión sufrida en el ejercicio de su cometido público. Añadimos ahora que el complemento específico por riesgo que contempla el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, no cumple ese fin de indemnidad ni tampoco, en las circunstancias del caso, la Administración acredita que la indemnización fijada por el orden jurisdiccional penal no sea la correcta. Y de devenir solvente el condenado está en manos de la Administración efectuar la correspondiente reclamación…·.
Es por ello que, esta responsabilidad, o indemnidad, se convierte en un derecho del particular, articulable contra la Administración, sea local, autonómica o estatal, incoercible y presente y eso ocurre también cuando se hacen promociones de los comercios en municipios pequeños, pero se deja a la aleatoriedad su funcionamiento y sus efectos.
Porque esa aleatoriedad que se produce por el no reflejo de futuro de las intervenciones en la economía cotidiana, es indemnizable desde el mismo momento en que alguna o algunas personas se han introducido en la actuación, creyendo que existe un respaldo y unas consecuencias positivas para su negocio, que no se produce, y que no se produce por la inexistencia de personas que compren cada día más por ser más numerosas, y, eso, lo que hace es que se pierda todo.
Porque sigue siendo responsable la Administración de los daños que se producen por los concesionarios de licencias de taxis, pues por ejemplo la no inspección de vehículos, y eso lleva a que una persona en silla de ruedas, en taxi adaptado, salga por la puerta de atrás, que se abra por no estar bien la misma, aparte de la responsabilidad del conductor, es responsable la Administración.
Ello incide más en el funcionamiento de los servicios y de las personas en lugares cada vez más vacíos o deshabitados, porque se tiende, quizás es algo natural, a irse a lugares más habitados y eso determine que políticas para paliar la España vacía o deshabitada sean inefectivas por su propia condición de no atraer población arraigada, o más bien que se vaya arraigando.
Sólo una respuesta que lleve a condiciones favorables para la atracción de personas que se integren serán, parece, validas.
Pues otro camino, nos llenamos de premios, subvenciones y similares que convierte todo ello, si no se atraen personas a empadronar, en chiringuitos excluyentes y teledirigidos de la nada y de ninguna efectividad y con disminución constante de población, por lo que cualquier fomento de comercio y del comercio, desde la mera compra de algo, hasta la utilización de los servicios instalados, tienen que llevar a un número que debiera ser cada vez mayor y así las cosas, quizá, funcionen.
Y no se nos diga que una inversión de Un millón de euros para incrustar un hotelito de doce habitaciones en un pueblo de la provincia de Soria, pueblo de no más de cinco habitantes, es una política de lucha contra la España vaciada y deshabitada, porque eso no es así, como no lo es el potenciar la recogida micológica, como cuestión de desarrollo de la nada.
Y eso es más relevante en los efectos y consecuencias de la España deshabitada, que tanto ejemplo nos produce y nos enseña, o nos debería enseñar.
Pues la pregunta es si la Administración es responsable de los efectos que se prevén positivos, pero son realmente negativos, de entrega de subvenciones o ayudas, o como se les llame, a empresas o emprendedores, que se ven que aportan unas cantidades añadidas por una realidad de negocio, que la Administración ha fijado, pero luego no llega con pérdida de todo.
Y eso no es aleatorio, por ello no es una expectativa, es la realidad, transcurrido el tiempo, a la que coadyuva la intervención de poderes con informitos o sin ellos, pero si saberse la realidad, y sin aplicar bien sus consecuencias, entiendo.
Fdo: Saturio Hernández de Marco