TRIBUNA / Los municipios y eso de las plusvalías
El abogado y secretario de Primera Categoría de Administración Local, Saturio Hernández de Marco, incide en este artículo de opinión en el terremoto que ha provocado en todos los municipios la sentencia del Tribunal Constitucional sobre las plusvalías.
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TRIBUNA / Los municipios y eso de las plusvalías
Las sentencias sobre el incremento del valor de los terrenos han generado, y sobre todo la de 26.10.2021, S. Tribunal Constitucional 182/21, un verdadero terremoto en todos los Municipios y lugares de España.
Ese terremoto se ha iniciado y culminado con la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, que, avanzando en cuestiones ya expresadas en anteriores sentencias del mismo Alto Tribunal, anula el impuesto por no liquidarse con la determinación de la real capacidad económica que deba ser gravada, pero que no supere lo que el particular paga, con el beneficio que obtiene el particular.
Han empezado a dictarse sentencias de hechos anteriores al Real Decreto Ley 26/21 de 8 de noviembre, (BOE 9.11.2021, en vigor desde el 10.11.2021), aplicando la sentencia de Tribunal Constitucional de 26.10.2021, y anulando las liquidaciones, autoliquidaciones o similares del impuesto de todos los municipios de España y el problema, y serio problema es desde cuándo, teniendo en cuenta que dice el Constitucional que la sentencia no tiene efecto retroactivo, pero si están en peligro de subsistencia las que hayan sido recurridas o no sean firmes por ahora, pero al ser los preceptos anulados, nulos de pleno derecho, la eficacia de la derogación es “ex tunc”.
Y, por tanto desde su publicación en el 2002, pueden estar en peligro y atisbo de alguna sentencia contenciosa nos lo adelanta.
Nos los adelantará, pues la perspectiva es la que se indica y eso se está presentando en la actualidad, puesto que las liquidaciones o las previstas por transmisiones realizadas en los últimos tiempos, y con la idea de que no se puede liquidar por la nulidad de los incrementos que se hayan producido o podido producir.
Por ello, se publicó el R.D. Ley 26/2021, que adapta la normativa declarada inconstitucional y señala en relación con las sentencias del Constitucional 59/2017, y 126/2019 con la última dictada el mencionado 26 de octubre de 2021, STC 182/2021, y en la exposición de motivos del Real Decreto Ley se dice
…”Y, finalmente, la reciente Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
El Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 5 de esta sentencia que «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (artículo 31.1 CE)».
Pues bien, este real decreto-ley tiene por objeto dar respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la última de las sentencias referidas, así como integrar la doctrina contenida en las otras dos sentencias, al objeto de dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica”.
Y desde esa perspectiva, la cuestión sucede en que si esto fuera simplemente una adaptación de la normativa para lograr el cumplimiento impositivo con arreglo a la “real” capacidad económica de los particulares, en que las liquidaciones que pueden considerarse no firmes, han de ser devueltas, se estaría en algo importante, pero no tanto.
La cuestión se plantea en el hecho, hecho cierto y concreto, de tener la sentencia efecto retroactivo y, ya, el 10.11.2021, el Juzgado contencioso 11 de los de Madrid dice, en sentencia, que el efecto “ex tunc” de la sentencia constitucional, vinculante para todos los poderes públicos, genera la obligación de devolver por los Municipios con sus intereses lo abonado por el particular.
Lo mismo la sentencia del Juzgado contencioso 1 de Pontevedra, de 25.11.2021, que obliga a devolver al Ayuntamiento de Sanxenxo 668,51€ de una transmisión de inmueble de 2013.
Igual se pronuncian de devolución, de la obligación de la devolución del dinero abonado por el particular, las sentencias de Juzgado contencioso 30 de Madrid, de 23.11.2021, y la de 25-11-2021 sentencia del Juzgado contencioso de Madrid 34.
Pero qué ocurre con los titulares que han abonado las liquidaciones giradas en los últimos meses y años y que no han recurrido, porque no han tenido la habilidad o perseverancia de no decir nada, porque sabiendo malo el pagar, tampoco se podría considerar que era para tanto y por eso no se recurrió y no se pidió lo abonado, pues esto de la inconstitucionalidad es algo que al común de los mortales les implica algo lejano, pero cuando se articula, y la propia sentencia del Constitucional 182/2021, la nulidad y la devolución, ello ya se traduce en que hay que recurrir y pedir la devolución.
En pocas palabras, las sentencias que, por ahora se conocen, como la de 10.11.2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid y las otras citadas, llevan a la anulación, y obligación de devolver lo abonado por el particular, sin excesiva diferenciación de supuestos.
Y sin olvidar el caso concreto que cada una resuelve, normalmente de forma bastante diferente, y de modo habitual se estima aplicable la obligación de devolver.
Pero más que en esos supuestos, ya por sí que pueden ser relevantes, la cuestión a mi juicio se plantea en el siguiente aspecto: si las normas son inconstitucionales, que lo son, las normas del R.D. Ley 26/2021 adaptan las inconstitucionales, que las adaptan, y entra en vigor el 10.11.2021, esas normas del mencionado Decreto Ley sirven o no para liquidar hechos imponibles anteriores.
Y si no es posible girar el impuesto por ser hechos anteriores a la norma que sería o será de aplicación, y no es posible liquidar nuevamente el impuesto, esos hechos de los últimos cuatro años quedarían sin tributar y además con el derecho a que se les devuelva el dinero de lo abonado, con su principal y el pago de intereses hasta el momento de la efectiva devolución.
Se podría plantear que las liquidaciones anuladas, podrían reproducirse con una nueva liquidación con el único esquema y pauta de liquidación de ver la capacidad económica entre adquisición y transmisión y sólo por lo declarado por los particulares, lo que parece permitir la STC 182/2021.
Pero claro, el dinero abonado, principal e intereses, y que debe ser devuelto de modo efectivo si se hace simultáneamente podría, quizá, considerarse pago a cuenta, pero con la devolución tiene que hacerse la notificación de la nueva liquidación, siempre que no haya transcurrido cuatro años desde la trasmisión.
Y si ha transcurrido cuatro años, el particular tiene derecho a la devolución siempre que no sea firme, en sus diversas facetas, la misma, pero la Administración no tiene derecho a liquidar de nuevo.
Pero si son firmes las liquidaciones, no existiría derecho a la devolución, porque o no se han recurrido, o se han producido las liquidaciones antes del 26.10.2021 y producidas antes de los cuatro años al 26.10.2017; pero claro, si no pueden recurrir, estarían en desigualdad de condiciones y en peor condición, teniendo los mismos derechos, y podría pensarse que el plazo de cuatro años empezaría a correr a partir del 26.10.2021, y no antes; eso puede ser de dudosa interpretación, pero existen atisbos de una necesidad de resolver en derecho esa posibilidad para cumplir la tutela judicial efectiva, y así la sentencia del T. Constitucional 4.10.2021, pont. Xiol Ríos, “exige para adecuar las resoluciones del caso a la tutela judicial que en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, que los tribunales desarrollen la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto. Sin embargo, en este caso los órganos judiciales… no puede quedar condicionada (su actuación) por requisitos formales como son el previo reconocimiento o declaración judicial o administrativa de una situación…, lo que pugnaría, por un lado, con la exigencia constitucional de que la promoción de la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE)”.
Bueno, y el lector se podría preguntar, o preguntarme ”y usted qué piensa” he de pagar o no, la contestación es que no.
Bueno, podría seguir preguntándose el lector o podría preguntarme, pero tengo derecho a que se me devuelva lo que he pagado y con esta sentencia del T. Constitucional 182/2021 que establece la nulidad radical y ex tunc parece que sí.
Y si obtengo, puede seguir diciendo y preguntando el lector, una sentencia que me dé derecho a la devolución con sus intereses, y al pago de costas normalmente 400 euros, y además me las han ingresado, a pesar de eso, la Administración tiene derecho a liquidarme la plusvalía porque la posibilidad de liquidación es de cuatro años desde el día de la transmisión.
Pues, veremos, cuestión-cuestiones que acaban de empezar.
Fdo: Saturio Hernández de Marco, abogado y secretario de Primera Categoría de Administración Local