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TRIBUNA / El Cerro de los Moros y una conversación

Saturio Hernández de Marco, abogado y secretario de primera categoria de Administración Local, vuelve a arrojar luz en este artículo de opinión sobre el expediente urbanístico del Cerro de los Moros, al hilo de una conversación mantenida desde la plaza Mayor hasta el Espolón, en Soria.

TRIBUNA / El Cerro de los Moros y una conversación

Se ha escrito y se seguirá escribiendo mucho sobre el Cerro de los Moros, paraje o Sector del Plan en que no hay nada para el desarrollo puntual, por lo que es incoherente y poco efectivo hablar de que las firmas que se recojan va en contra de la urbanización y. sobre todo, edificación en Cerro.

Más bien van en busca de un pretendido informe inútil sobre situación, cuando si nos fijamos en la documentación, seguramente poca, que se tiene, es clara la situación de no cumplimiento por los indiligentes de los promotores, por lo que no tienen derecho a nada.

Y a eso se une la indeterminación del Ayuntamiento que se entretiene en Consejos o similares, o en supuestos acuerdos de futuro.

Es por eso que esta conversación resumida, se produjo no hace mucho tiempo subiendo desde la plaza Mayor hasta el Espolón.

La misma se redacta por el firmante de este comentario, y en la redacción se configura el desarrollo de la conversación y la opinión del comentarista se refleja en negrita.

Así:

1.- Como objeto del asunto se trata de "saber" qué posibilidades tiene el Ayuntamiento de poder modificar el PGOU, (la calificación de los terrenos en el Sector del Cerro de los Moros), sin tener que indemnizar a los propietarios del suelo (sin responsabilidad patrimonial). 

1.1.- Todas: pues el suelo rural que es el suelo del Cerro de los Moros y lo dice la Ley 5/1999, no es indemnizable, ya que el derecho a edificar implica ejecución de unos instrumentos que los indiligentes -vaya uno a saber por que, pero la explicación puede ser la más sencilla, que es su prepotencia- NO HAN PRESENTADO LOS INSTRUMENTOS DE DESARROLLO Y LAS SENTENCIAS QUE HAY y se han publicado en el Mirón ASÍ LO DICEN. 

2.- En todo el proceso los únicos documentos a considerar actualmente son el PGOU de 2006 y la Modificación Puntual del mismo presentada por la propiedad en 2019 , la llamada MP-27. 

2.1.- La documentación de la futura modificación puntual es la de la Ley, la denominada MP27 es agua diluida, pues si se cambia de unifamiliares a bloque la estructura urbanística cambia esencialmente y eso es una cuestión insoslayable, y tienen que estructura una nueva visión de la urbanización, porque no les sirve la misma. Y en cuanto está la ejecución de la urbanización, 50-75 o 100€, y que no digan que es la hectárea, es el metro cuadrado, porque en ello va el coste de los sistemas locales y generales.

3.- El Convenio de 2004 podrá analizarse para otros fines, pero su vigencia no tiene interés, toda vez que su contenido normativo fue recogido en el PGOU que es el que rige a todos los efectos en este asunto. 

3.1.- Y con los cambios que ellos, los indiligentes propietarios, han promovido queda diluida y evaporada, convenio inefectivo y no afecta en nada la indeclinable competencia plena del ius variandi del Ayuntamiento.

3.1.1.- Y ese ius variandi, es evidente, tiene exigencias indeclinables de motivación y de concreción para justificar la decisión, no como en otros casos de recuerdo nítido en el Tribuna. Supremo.

4.- La Modificación propuesta en 2007 (MP-5) tampoco tiene ningún interés toda vez que fue archivada (caducada) sin aprobación definitiva en 2014. Y eso genera que si hubiera que contar algún plazo, que no hay que contar, el tiempo de caducidad determina que el inicio es desde que se presenta la modificación, no desde que se declare o caiga el expediente en caducidad.

4.1.- Evidente. 

5.- Los plazos a tener en cuenta: parece, en efecto, que el único plazo a tener en cuenta, según la legislación, sería el establecido en el art. 21 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/99, y 49 de su Reglamento-RUCYL-).¿Y qué pasa si no se aprueba nunca esa ordenación detallada, que no figura en el PGOU y que requiere una aprobación expresa?. He aquí la cuestión.  

3.1.- Pues nada, seguirán teniendo posibilidad de presentarlo, porque el Ayuntamiento no ha hecho nada, y sólo haría con el ejercicio del ius variandi en plenitud que es una competencia indeclinable, pero piensa que sí se va a construir, si se construye porque el plazo es como dice el art.49.2 del Decreto 22/04 que dice  “se entiende que el plazo total para cumplir el conjunto de los deberes urbanísticos es de ocho años desde la entrada en vigor del instrumento que establezca la ordenación detallada”.

3.2.- Y si se hace algo , puede ser a partir del septiembre del 2023. 

4.- Los arts. 13.1.a y 14.1.d del RUCYL pienso que aclaran el tema: el primero habla textualmente de los deberes urbanísticos exigibles, lo que llevaría a los anteriores artículos, pero el 14.1d. incluye específicamente como deber urbanístico de los propietarios el cumplimiento de las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento y gestión urbanística aplicables, y el principal instrumento de planeamiento es, obviamente, el propio PGOU, que incluye como vinculantes las prescripciones de la Ficha del Sector en cuanto a plazo para la aprobación de la ordenación detallada. 

4.1.- Sí, todo eso está muy bien, pero mientras no exista un acto del Ayuntamiento que declare y constate que no se ha cumplido, a pesar de los plazos, existe un derecho de tramitación y sólo de indemnización de gastos reales efectivos y evaluables económicamente, pues el Ayuntamiento que tiene derecho a aprobarlos instrumentos de planeamiento de detalle, si se presentan -que lo dudo, por la obligación si eso hacen de ejecutar la urbanización-, tiene derecho de forma motivada a hacer la modificación y sin configuración de edificabilidad.

         5.1.- Y está bien regulado este plazo. El artº 41.e de la LUCYL ("el PGOU establecerá...e) En suelo...urbanizable... el plazo para aprobar la ordenación detallada, salvo cuando la misma venga establecida en el PG") y el 86.2.b del RUCYL ("Para cada Sector...el PG debe fijar...b)Plazo para establecer la ordenación detallada, con un máximo de 8 años") son bien claros. Y la Ficha del PGOU de Soria establece en 8 años ese plazo.  

5.2.- Sí pero si no se cumple, tiene que constatar el Ayuntamiento que no ha cumplido, mientras tanto no existe ese incumplimiento, aunque haya pasado mucho tiempo. Y el Ayuntamiento, si pasado el tiempo, se presenta la ordenación detallada, lo que no puede hacer es decir que no existe derecho a la aprobación por haber incumplido los plazos, porque a la situación, que no se puede quedar igual, se le ha de dar una solución, no dejarla como está, y con 1300 viviendas, que, si eso fuera legal, por haber incumplido los plazos ya nadie podría ejecutar. 

         6.1.- El artº 50.3 del RUCYL en su segundo párrafo establece que el incumplimiento de los deberes urbanísticos en los plazos fijados extingue los eventuales derechos indemnizatorios en caso de alteración del planeamiento. Y el artº 46 del mismo RUCYL establece el deber de presentar el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada, naturalmente en el plazo fijado para ello (III.2). 

7.- El deber es cumplir el planeamiento y hacerlo en sus plazos, si no se hace se pierde el derecho a ser indemnizado, más concretamente a sus eventuales derechos indemnizatorios; pero no hacer nada sólo lleva al derecho a hacer algo, y si el ayuntamiento incumple y hay daño económico y efectivo y evaluable y que afecte a una persona que no tiene el deber de soportarlo indemnizaría, no es el caso porque lo que se pretende es que se pague por expectativas y teorías propias de los estudios o despachos de los denominados promotores.  

7.1.- Cierto.

8.- Responsabilidad patrimonial del Ayto.  Es por incumplimiento de plazos, constatación de hechos y los demás elementos de responsabilidad.

8.1.-  Además de lo anterior, que viene a cuento, mi anterior sobre “los OCHOS”, y el tema creo que lo han resuelto primero los jueces del TS y luego el legislador con la Ley del Suelo 7/2015 (TRLSRU de 30/1072015), que lo que deja claro es que si no se ha iniciado la ejecución urbanística de modo efectivo, una vez aprobados los instrumentos de planeamiento precisos. 

8.2.- E Iniciada la ejecución, lo que ha de hacer el Ayuntamiento es exigir la terminación, incautar fianzas y valorar los daños y exigir perjuicios y siendo todos los propietarios en los que recaiga el sucesivo vaivén de ventas, que se iría produciendo, la responsabilidad solidaria, que, aunque la escritura lo pusiera, es responsabilidad del vendedor y es de la parcela cualquiera que sea el titular, pero eso exige acuerdos administrativos. 

         Llegando los dos al Espolón, nos despedimos después de este intercambio de pareceres, que puede ser -no lo duden- hasta figurado, pero sí quedamos que era un paseo desde la Plaza Mayor, y no hasta la Plaza Mayor, no fuera que nos diera por confabularnos en lo que no existe, en firmas de nada, porque nada sobre que discutir existe, pues para que exista, tiene que haber publicidad, que no se le espera, o nos confabularnos en darle al Alcalde una carta para que haga algo más que controlar su grupo con mano de almirante de hierro y le elogiaremos si tiene alguna derivación positiva, como ha ocurrido en otros casos, y no en hacer de piedra o pedregoso todo Soria, y eso puede ir contra el acceso universal y la desaparición de  y medidas contrarias a ese acceso universal, R.D. leg. 1/2013 y no sea que le pase al Ayuntamiento lo que le dice el T. Supremo el 28.5.2013, pont. Peces Morate, porque el ius variandi no es capricho o irracional, es una perspectiva de futuro que es legal, y no es de oportunidad.

Fdo.: Saturio Hernández de Marco, abogado y secretario de primera categoria de Administración Local 

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