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TRIBUNA / El pago, de haber, en el Cerro

El jurista Saturio Hernández de Marco aclara la sentencia del Juzgado de lo Contencioso sobre el Cerro de los Moros y apunta como se tiene que ejecutar la misma y que quizá sea por el desestimiento del propio Ayuntamiento de Soria. Lo que vale, en este caso, son las sentencias, no los registros.

TRIBUNA / El pago, de haber, en el Cerro

Se puede señalar que todo convenio es un contrato, con matices, claro, pero contrato, en que las relaciones son recíprocas, y si eso no se cumple, el que sí ha cumplido tiene el derecho de la prestación que tiene que recibir, y si no es reconocida, pedir su reconocimiento judicial.

Así ha ocurrido en la sentencia provisional sobre el convenio del Cerro y dictada por el juzgado de lo contencioso de Soria, que ha sido recurrida, pero respecto de la cual el Ayuntamiento en cualquier momento podrá, o puede o pudiera desistir.

Si eso hace tendrá que cumplir la sentencia.

Y si desiste y cumple la sentencia, no tiene otra vía, lo hará impecablemente; y con independencia de que los ganadores, posibles, de la sentencia sean los demandantes o los que adquieran los derechos: como son transmisibles, lo serán, quizá seguro.

El supuesto parangonable es claro: se licita un contrato, se adjudica, empieza su ejecución; se impugna y año y medio después de la adjudicación se  declara nulo de modo absoluto, pero nadie ha pedido la suspensión de los efectos, se han realizado prestaciones recibidas por la Administración, conocida la sentencia, el contrato comienza a liquidarse y se abonan, contra facturas de fecha anterior a la sentencia, que no se recurre, más de 350.000 euros.

Pero el Juzgado requiere a la Administración, por diligencia, a que devuelva lo liquidado, esos 350.000 euros, y dice que es ejecución de sentencia, en que no se solicitó la suspensión del contrato, ni se debatió, no se conoció la pretensión de que no se abonará cantidad alguna.

La liquidación se realiza por expediente, con audiencia de las partes, e informe favorable de la Intervención.

Ello se hace por aplicación de la Ley 9/2017, que requiere la liquidación, cuando existe un contrato nulo, por respetar la norma el veto al enriquecimiento indebido de la Administración, que tiene un cierto y real antecedente del derecho civil en el art. 1124 del Código civil.

Ante este supuesto, real, se ha de señalar:

1.- Que no es legal la petición de devolución, pues el acto de liquidación se ha realizado de forma procedimentalmente correcta, el informe de Intervención es esencial de la legalidad de la misma, pues tiene que analizarse si es liquidable el contrato, porque se han realizado prestaciones figuradas por facturas no discutidas, ni impugnadas.

2.-La liquidación administrativa, de acuerdo a la Ley 9/17 no ha sido impugnada.

3.-  La Administración tiene que dilucidar la contestación al Juzgado.

4.- El particular si se ve afectado por la reclamación, caso de que el Ayuntamiento exigiera efectivamente la devolución, tiene que recurrir la misma, y pedir la suspensión vía del art. 117 de la Ley 39/15.

5.- A esos efectos diciendo-pidiendo la devolución ha de estimarse que la misma tiene cobertura legal y no la tiene de modo  expreso la reducción y extinción del pago que se pretende y es una obligación de tracto sucesivo, y es a partir de la anulación del contrato cuando no existe derecho a la ejecución y el proceder de unos y otros quedó sin cobertura legal y se abrió la posibilidad de reclamar el cobro total de lo debido. Así lo ha entendido ya esta Sala en supuestos parecidos (anulación por inconstitucional del mismo precepto de la Ley Presupuestaria de la Comunidad de Canarias y posterior reclamación de retribuciones) en sentencias dictadas el 12 de enero de 2017 (R. 48/2017) y 15 de noviembre de 2017 (R. 197/2016).

6.- Y finalizado los efectos del contrato, por la nulidad, se inicia el período de reclamación unificada de todo lo debido, por el veto del enriquecimiento indebido.

7.- Y la vía de reclamación es un contencioso-administrativo para el más completo conocimiento del asunto, y, ello, sin perjuicio de superar una alegación, evidentemente posible, de inadmisibilidad por cosa juzgada.

8.- En el mismo sentido es el de exceso de obra ejecutada, en ese caso, más de un 80%, sin ningún tipo de informe de Intervención, ni de acuerdo de órgano competente la Administración. Las cantidades ejecutadas en ese exceso de obra, sin requisitos, fue aprobada y declarada por el Juzgado para evitar el enriquecimiento indebido.

Es por ello que tiene todo su sentido jurídico la sentencia del Juzgado de lo Contencioso de los Moros sobre el Cerro, puesto que los hechos han sido fijados por la propia sentencia, no hay otros, salvo revocación del Tribunal Superior de Justicia de lo Contencioso en Burgos, a donde ha recurrido el Ayuntamiento. Y es de esperar que gane, pero quizá el desistimiento municipal sea la fórmula de resolver: curioso.

Porque eso de la propiedad, y de que ahora está lo técnico, no lo jurídico, porque en derecho eso no es así y el asunto está cerca de que los promotores de la modificación tengan derecho a la construcción de viviendas en el Cerro, o en la edificabilidad determinada por la sentencia, que se verá pronto si el Ayuntamiento desiste del recurso y se cumplirá la sentencia y el personal vendrá entretenido en saber de quién es la propiedad y si lo determinado de entrega por el Ayuntamiento, y si se confirma, resuelve al almirante de mano de hierro una cuestión, que no problema.

Ah, y si el Ayuntamiento ejecuta, y lo hace, lo hará bien e impecablemente y no servirá de nada eso de lo técnico, y eso que la propuesta hecha por mí de Tribuna con dos autores, rechazada, da igual porque los hechos van caminando a su terminación y no digo ejecución, porque la terminación lo que dará lugar a nuevos negocios y transmisiones de terrenos peculiares.

Y no habrá obstáculo legal para el desistimiento, porque esos que critican sólo con la boca pequeña al Ayuntamiento se entretienen, qué suerte, en si existen propietarios o quiénes son.

Y se olvidan, con eso de un tecnicismo infantiloide y ajeno al procedimiento, que sólo en un procedimiento por sus pasos, los de la Ley, no ideas de asociaciones que de tres componentes se hacen cinco y todas en el mar de los sargazos, se conseguirá que se edifique o se cumpla la sentencia, haya desistimiento o no, pues de existir obligaciones, y derechos, el Ayuntamiento tiene que cumplir los suyos y la otra parte los que correspondan.

Y eso se hará impecablemente, aunque sólo lo que haya sea una edificabilidad flotante y con titulares, que tienen que pagar un dinero, que, quizá, les sea muy dificultoso o imposible: ¿O no?.  Pero eso así o si fuera así, no dejarían de existir contratos de transmisión derivados de la sentencia, con desistimiento, o de sentencia del Tribunal Superior de dudoso contenido, hoy, y no es hacer futuro.

Porque el futuro es los hechos que se fijen por sentencia, no por ocurrencias de citas de escrituras y escrituras, o notas catastrales que no acreditan nada, (es como los vuelos de los Pajaritos II, que no convierte la quinta o no se sabe qué planta en unos almacenes y otros días para placas, y con divisiones de la obra, y se verá si accede al Registro), olvidando  y eso que se tienen por otros más documentos municipales, y, además, también, se olvidan los vacíos del informe técnico municipal, y lo que es más llamativo la inexistencia conocida de requerimientos a los presuntos propietarios para que cumplan los requisitos documentales para tramitar un procedimiento, que si no va a la nulidad tarde lo que tarde; no nos olvidamos del Algarrobico.

Fdo.: Saturio Hernández de Marco

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