Disociación: Inspección y sanción en actividad de entes locales
El jurista Saturio Hernández profundiza en este artículo de opinión en la disociación que se puede dar entre la inspección y sanción en la actividad de entes locales.
El sendero del honor (Como diría Rimbaud)
Disociación: Inspección y sanción en actividad de entes locales
Si se le olvida al abogado o a la competente dependencia administrativa completar el “suplico” en el contencioso o de lo actuado en vía administrativa y sólo pide, o sólo se promueve la inspección pero no consecuencias del incumplimiento, que se aprecia, o, por ejemplo, se pìden mediciones sonométricas, que en vía administrativa no se habían hecho y se condena a que se hagan, y aunque se hacen, no se sancionan los incumplimientos, porque se alega que no hay obligación y se dice que “la Sentencia sólo le obliga a realizar la labor de control y vigilancia.
Es decir, no se encuentra en el contenido de la Sentencia que se imponga al Ayuntamiento la incoación de expedientes sancionadores o la adopción de medidas cautelares sino, en primer lugar, la realización de ese control y vigilancia; control y vigilancia que el auto apelado entiende cumplido pues sí se han realizado mediciones sonométricas -las antes ya mencionadas- y "se realizan las labores de control y vigilancia, con cumplimiento de la Sentencia en este punto, sin que, como se ha dicho, la obligación se extendiese a la incoación de expedientes u otras consecuencias de los informes aportados".
Con la Ley 29/98 de la jurisdicción contencioso-administrativa, art. 33, el juzgador lo hace conforme a las pretensiones de las partes, y en sus límites, y, así, el precepto dice “1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. / 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. / 3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos”.
Es decir, obtenida una sentencia favorable en cualquier materia, ruidos, cuestiones fiscales, personal, instalación de veladores en la vía pública debidamente autorizada, modificación de obras por creación de embudos en la vía pública, instalación de adoquinados contrarios a un deambulamiento normal de todas las personas, sin diversidad funcional, y con ella, división de la ciudad con infraestructuras que generan un tráfico no fluido y que lleva a la creación de atascos indebidos y constantes, y eso va contra el ejercicio normal de competencias locales para el tráfico urbano.
Así art. del R.D. Leg.6/2015 que, en lo que aquí es de interés, dispone que corresponde a los Municipios…” a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración./b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social”.
Es por ello que esa interrelación cumplimiento de sentencia con lo solicitado, no sólo en vía judicial, sino en la previa vía administrativa, por lo que esa petición no se compadece sólo con decir o con pedir que se anule tal o cual actuación o actividad o inactividad municipal, hay que solicitar que se anule y se hagan aspectos positivos y concretos e incluso el reconocimiento de la situación jurídico-individualizada del peticionario, posterior, demandante, pues sólo quedar la petición en, por ejemplo, que se anule la prohibición de instalación de veladores, previamente autorizada, ya que no existiría motivo de tipo o naturaleza alguna para esa prohibición, y si se quiere hacer eso, con la aquiescencia de los afectados y con indemnización, y si no se aceptara, hay procedimiento para terminar, con su firmeza, con la supresión, pues si, eso, la supresión, se hace sin consentimiento, la indemnización, y sus intereses serían normalmente mayores.
Y en esa situación, si hubiera recurso, sólo quedar en el inicio del supuesto, la sentencia que se reduce a resolver con las pretensiones de las partes, otra cuestión generaría una hipotética disociación a resolver, si se puede, y no en todo caso, por la ejecución de una hipotética sentencia favorable.
Ciertamente muy complicado el supuesto, pero real y en esa línea sentencia de 13.2.2025, del T.S. de Justicia de Baleares, Contencioso-administrativo, pont. F. Socias.
Por eso no puede darse esa disociación, ya que si existen incumplimientos, y se constatan las consecuencias con los expedientes sancionadores unidos a las infracciones que se aprecien haber sido cometidas, y que se dilucidarán con la constatación de la presunta infracción y tiene que ser un correlato de la inspección administrativa, pues no puede dejarse sólo, o quedar sólo el expediente en constatación de infracción sin llevar aparejado el expediente sancionador, a dilucidar y resolver siempre con audiencia de la otra parte.
Fdo.: Saturio Hernández de Marco