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Opinión

Menos ayuntamientos, más sociedad (El Cerro, el bulevar y rascacielos)

El jurista Saturio Hernández aborda en este artículo de opinión el procedimiento que deben seguir las administraciones, y las garantías que deben cumplir, para evitar chapuzas en una contratación de obras, en una ciudad como Soria envuelva en obras, que están provocando más de una queja ciudadana.

Menos ayuntamientos, más sociedad (El Cerro, el bulevar y rascacielos)

Es frecuente, en los últimos tiempos, una constante mención a los poderes públicos, a los que achacan siempre que cometen y ejecutan chapuzas que no se corrigen o es ello complicado, y se consolidan.

Luego, ya, consolidadas las situaciones y las obras indebidas, pero eso sí en principio no modificables, se exponen la continuación y terminación de las obras a pesar de su incontrovertible contradicción con las necesidades.

Y eso es muestra común en el urbanismo de Soria, pues el planeamiento empieza, comienza o se inicia, se hacen múltiples diligencias, y no se terminan. Eso sí, no se termina, pero se aporta en la documentación no se sabe muy bien para qué, salvo se pretenda distraer la atención; eso es la transparencia de un Ayuntamiento que es cualquier cosa, menos transparente.

Y es por eso que decir lo de las chapuzas y demás sin ofrecer, sin exponer otras situaciones o bien otra forma de ejecución es algo tan débil que es totalmente criticable y fuera de tono y de momento.

Volver, por ello, a hablar de la acción pública se precisa y eso es, un poco, para control general del quehacer de los poderes públicos, eso de “¿tenemos Ayuntamiento?” o expresiones similares, aparte de ser expresiones fuera de la realidad, son referencias salidas de tono y del quehacer cotidiano que no le afecta nada de lo que digamos los demás. Y a los titulares de los poderes públicos les importa menos que nada.

Es decir, o parece que se pueda decir sin aportar soluciones diferentes que lo que se hace por los poderes públicos y por sus titulares no es nada, y es improcedente, y se expresa sin contenido real a los efectos del debate, no se exponen otras soluciones alternativas que puedan apreciarse como de mejor resultado. Eso de hablar de buenos ingenieros, es como decir que hay buenos niños en las guarderías. Se supone y es lo que debe ocurrir.

Los poderes públicos pueden empezar a ejecutar una obra, y la misma en la ejecución material se observa que no responde a los deseos y necesidades de la zona y no responde a la intención de esos poderes públicos que se encuentran ejecutando una obra y es algo que no era su intención y, además, tiene defectos.

Vamos, que saber cuál es la intención de los poderes públicos, siempre contradictoria, es algo irreal por su variabilidad sin justificación.

El art. 115 de la Ley 9/17 señala y permite que los poderes públicos hagan consultas preliminares para definir y perfeccionar la mejor adjudicación, y hay que preguntarse si está tan mal la ejecución, y no se ha hecho eso de las consultas preliminares, o se han ejecutado las obras con una licitación sin un proyecto suficientemente completo y en todos sus aspectos; y eso no ha sido puesto de relieve de modo evidente, por lo que la ejecución salvo modificación en marcha y con indemnización no sería especialmente posible, salvo paralización por interés público e incumplimientos normativos. ¿Pero …?.

La Ley 9/17 en su artículo 215 dice: Consultas preliminares del mercado

  1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, o, incluso, con carácter excepcional operadores económicos activos en el mercado. Antes de iniciarse la consulta, el órgano de contratación publicará en el perfil de contratante ubicado en la Plataforma de contratación del Sector Público o servicio de información equivalente a nivel autonómico, el objeto de la misma, cuando se iniciara esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la consulta, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten seleccionados.
  2. El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior será utilizado por el órgano de contratación para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y transparencia.

De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y consultas debe, en su caso, concretarse en la introducción de características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que en ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en aquellas.

  1. Cuando el órgano de contratación haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, hará constar en un informe las actuaciones realizadas. En el informe se relacionarán los estudios realizados y sus autores, las entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe estará motivado, formará parte del expediente de contratación, y estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones, publicándose en todo caso en el perfil del contratante del órgano de contratación.

En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el presente artículo, el órgano de contratación podrá revelar a los participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros participantes, siendo las mismas solo conocidas íntegramente por aquel.

Con carácter general, el órgano de contratación al elaborar los pliegos deberá tener en cuenta los resultados de las consultas realizadas; de no ser así deberá dejar constancia de los motivos en el informe a que se refiere el párrafo anterior.

La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite.

Ahí está el adoquinado salvaje. Y su mantenimiento va literalmente contra el medio ambiente y la salud y salubridad de la población.

Un ejemplo de mala ejecución de proyectos en marcha es cotidianamente el incumplimiento palmario en la ejecución del R.D. leg. 1/2013, hoy Ley 9/2017, y como la obra y su proyecto ya se ha adjudicado y ya se está ejecutando, sus resultados y sus incumplimientos, normalmente van a ser negativos y no van a poder solucionarse, porque habitualmente va a significar modificar un proyecto, de modificarse, y con claro coste económico para la Administración; y nadie normalmente asume el mayor coste, por lo que las cosas siguen como en el inicio, es decir con los defectos de un inicio en que el redactor, se ve y se observa, no ha tenido en cuenta la accesibilidad universal y no ha tenido en cuenta que la ciudad, la que sea, está compuesta por una multitud de personas cada una con sus ventajas y defectos del deambulamiento.

Es por ello que la crítica de malos proyectos de ejecución material cuando ya están aprobados es imprecisa, porque esos proyectos que se dicen muy defectuosos, por no decir sólo malos, han sido publicados, es de esperar, para que sobre ellos haya habido una selección en concurrencia pública y libre de acuerdo a la Ley 9/2017, y anterior R.D. leg. 3/11, con selección competitiva de la empresa ejecutora del proyecto seleccionado; o ¿es que no ha habido concurrencia en la selección?. No se conoce y no se ha acreditado la libre concurrencia; y libre concurrencia es un hecho aunque sólo haya habido una oferta.

La selección del redactor de los proyectos, o su competitividad o la concurrencia de selección para la ejecución de la obra, y la selección del ejecutor de la obra, habrá tenido que cumplir lo previsto en la Ley 9/2017 que señala

“Artículo 132 Principios de igualdad, transparencia y libre competencia

  1. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.

En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en la disposición adicional cuarta.

  1. La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.
  2. Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia …”.

Pero es que, incluso cumpliendo todos los requisitos de selección de contratos de los poderes públicos, el hecho de criticar lo que se hace sin ofrecer alternativas de solución no todo es “nos han … la accesibilidad del deambulamiento o los pasos de cebra o los bordillos, o el bulevar”, porque lo que ha ejecutado un mal proyecto, bien seleccionado formalmente o no, (entonces sería nulo de pleno derecho), aunque no hubiera recurrido nadie.

Es por eso que ha de recordarse, una vez más, que la acción pública existe por su configuración legal, la urbanística, y la de residuos, recientemente reafirmada por la Ley 7/2022, art. 10,1-2, y ya desde hace mucho tiempo, el Tribunal Supremo ha señalado, Sentencia 5-10-2001, pont. R. Enríquez …”El principio de economía de mercado ha de conjugarse, en cuanto a la instalación de empresas, a los condicionantes legales existentes, entre ellos la sujeción a la normativa urbanística aplicable. A falta de una correcta notificación de la licencia al interesado, el ejercicio de la acción pública urbanística puede llevarse a efecto, bien por petición independiente a la administración, bien interponiendo contra el acuerdo municipal de concesión de licencia el recurso procedente. El ejercicio de la acción pública urbanística no es incompatible con la existencia de intereses privados de índole económico o de otro tipo en quien la hace valer. Aplicación de un plan de urbanismo anulado. No cabe imponer a un plan de urbanismo el principio absoluto de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales…”.

Pero eso de la acción pública es un paso más a la mera critica que si no tiene efectos, es claramente inconsecuente, pues esperar que alguien reaccione es irreal, ¿o no?.

Fdo.: Saturio Hernández

 

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