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Y dejará de hacer frío, algún día, en Pajaritos II y/o en el Cerro

El jurista Saturio Hernández profundiza en este artículo de opinión en lo que puede pasar con la quinta planta del edificio Los Pajaritos II, sobre el que hay una sentencia judicial para su demolición. Y alude a las responsabilidades de alcalde, corporación municipal y empresa.

Y dejará de hacer frío, algún día, en Pajaritos II y/o en el Cerro

Ciertamente esta es una afirmación excesivamente tajante, pero es que las cuestiones espinosas, por muy espinosas que sean, y éstas lo son, tienen en el tiempo, nunca se sabe cuándo, pero se sabe que llega, una solución que permita pasar a otras cuestiones; y si cierto es que el Ayuntamiento tiene-tendría que tener esa voluntad, pero igualmente la empresa afectada o los particulares afectados tienen que llegar a ese convencimiento real  y realista, igualmente no se sabe en qué momento, pero llega-llegará, que exista una solución en el tiempo fija para todos y que todo fluya.

Pero, ya veremos. Y es que va a hacer casi 20 años de ese inoloro y gaseoso convenio del Cerro, y llevamos-llevan más de cinco años en los Pajaritos-II.

Porque no es procedimiento que la empresa diga, si lo ha dicho, que como ya hay dos sentencias que confirman la sanción y ordenan la demolición de la etérea pero real 5ª. Planta, -decimos, y desde aquí, que nadie se atreverá a ejecutar-, pero también hay una sentencia que confirma la legalidad de la permuta,  entre la empresa y el Ayuntamiento.

Algún amigo me sugiere, Plaza Mayor hacia Espolón y Espolón hacia Plaza Mayor, que ni se demuele, ni se tira y en el Cerro por mucho “poeta” por medio que dicen que hay se construye -se construirá, y, por eso, dejará de hacer frío.

Únicamente le digo “puede ser”.

No haber notificado a todos los interesados en el momento del recurso, interesados que volvemos a decir, (ya lo hicimos en 27-10.2024, El Mirón, “Por los pelos no demuele”, con sentencia del T. Supremo de 17.1.2024), son interesados efectivos y materiales -no formales- y no se les puede imponer obligaciones si no han sido parte y sólo son parte, si se les notifica, por lo que hoy existe, es provisional.

Eso sí el Ayuntamiento no puede regular, ni regularizar una situación urbanística endiabladamente compleja, pero sólo en apariencia.

No puede, inicialmente, dar licencias de primera ocupación “intuitu persone”, no existe declaración de obra nueva y división horizontal, salvo que la hayan hecho con el acuerdo de ejecución de licencia aprobado para viviendas en 4 plantas; faltaría la quinta, de futuro.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso del T. Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid,  de 2.7.2024, pont. J. Oraa, señala entre otras cuestiones …”en las condiciones del supuesto litigioso, en el que hay una sentencia que ordena una demolición que debe ejecutarse y un auto que suspende el acuerdo del Ayuntamiento que requiere que se proceda a tal, no puede hacerse valer con éxito el derecho a la tutela judicial efectiva y ello porque este derecho constitucional lo es de todos los litigantes en un proceso, es decir, no solo de la parte demandante sino también de la Administración autora del acto impugnado y de las partes codemandadas, lo que en el caso ha de ponerse en relación con el hecho de que el Sr. Lucio cuenta con un auto de suspensión del acuerdo municipal que en cumplimiento de la sentencia ordenó la demolición aquí controvertida.

No está de más resaltar que, como dice el auto aquí apelado, no es éste el procedimiento adecuado para combatir ese auto de suspensión, que hay que insistir en que es firme, y que tiene razón la parte codemandada cuando indica que ya el 25 de octubre de 2022 comunicó, en el incidente de ejecución 09/2022 en el que era parte el ejecutante, que había interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 24 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Tordesillas y que había solicitado la suspensión de su ejecución, dato que se subraya porque el auto de suspensión solo se dictó más de dos meses después y porque la reacción contra el mismo por parte del ejecutante solo tuvo lugar nueve meses más tarde, en septiembre de 2023…”.

Y ahí en Pajaritos II, si el otro día dije “Qué frío hace en …”, (El Mirón 3.2.2025), hoy creo que ha de avanzarse un poco más por la real situación de sorna e ironía, y a la vez, que se produce, pues parece que haya una paralización, porque, parece, y sólo parece, que se ha recurrido al Supremo, y, evidentemente, sólo es ejecutable si provisionalmente así se decidiera, previa solicitud, y con las garantías que judicialmente se decidieran, si se deciden, que pueden no decidirse.          Paradoja, claro, e intensa.

Ah, y no se ha notificado, no se tiene constancia de notificación a los propietarios de otras viviendas de las plantas primera a cuarta; y si eso no ha hecho, puede existir causa de nulidad y retroacción de actuaciones, como ha declarado el Tribunal Supremo.

Pero dicho lo anterior, ha de empezar a explicar lo que hay y lo que pueda producirse, porque en ese adelanto de forma especulativa en parte y, en parte, cada vez menor, de realidad ya existente se pueden ver qué hacer, ah, eso sí, caso de poderse hacer algo.

Que parece que sí, porque la situación es complicada o se ha hecho complicada y, a lo mejor, no sólo por culpa de unos, que la situación no afecta a los directamente afectados, empresa, compradores de viviendas, no sólo a los de la 5ªplanta, y al Ayuntamiento.

Pues también afecta a los propietarios de las viviendas de las demás plantas.

Ah y al arquitecto y a la empresa, porque aun existiendo legalmente afectados por la construcción, la quinta planta, ya ejecutada, y por completo, la empresa y el arquitecto del proyecto, sólo autor de proyecto de hasta 4 plantas, ejecutada la 5ª planta por la empresa con la dirección del autor, parece eso así, salvo otra prueba, y sólo será de esa forma si resulta de previo procedimiento; ah y no antes.

Entonces, desde ese berenjenal de casos, se puede explicar, por lo menos en algún aspecto:

1.- Quehacer, quizá, por el Ayuntamiento:

1.1.- Cuando sea firme la sentencia ordenando la demolición, dar cuenta para ejecutar, y determinar previo informe motivado que, su ejecución, es de contenido imposible, y el artículo 105 de la Ley 29/98 señala:  “Artículo 105 1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

  1. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
  2. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras.

La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo”.

1.2.- El Ayuntamiento puede no hacer nada, puede ejecutar la demolición, o pedir el hecho de que se declare de modo sustancial por el órgano judicial que es de contenido imposible la ejecución y aceptar lo propuesto por la Entidad obligada a ejecutar la sentencia, con las matizaciones que estime pertinentes. Y ejecutar en los plazos que judicialmente se prevean.

1.2.1.- Si el Ayuntamiento no hace nada, y con los requerimientos que el Juzgado estime, se pasará-se pasaría el tanto de culpa por incumplimiento de sentencia y de no colaboración con la justicia y se seguirá con la ejecución de demolición firme.

1.2.1.1.- Es de imaginar, y sólo imaginar que no llegue el Ayuntamiento, como órgano que debe ejecutar a la actividad inane; y es de imaginar que esos titulares de los poderes públicos tan elogiados por esas asociaciones de toda ralea cuando, sólo de paso, critican tal o cual modificación y no dan u ofrecen alternativas de tipo o naturaleza alguna, no caigan en la inanición; y si caen o cayeran, no será elogiable que deriven la no acción en los servicios jurídicos y técnicos.

1.2.1.1.1.- Si lo hicieran, simplemente señalar que sus informes no son efectivos y no producen efecto sin ratificación, Alcalde o concejal-delegado que para eso está, y no para más.

1.2.1.1.1.2.- Y no podrán, no podrían ampararse en que no han sido comunicados directamente, pues en la Ley 7/1985 y R.D. 2568/86, toda comunicación hacia el Ayuntamiento va dirigido al alcalde, y si éste no tiene conocimiento, es cuestión interna, no sirve de excusa de no hacer.

1.3.- Al Ayuntamiento le queda lo que hacer sobre lo que existe hoy en activo, y es fundamentalmente, entre otras cuestiones, que reformar el procedimiento y siempre que no coincida con el expediente de sanción confirmado, y para no recaer en doble sanción.

1.4.- Y aunque pasara mucho tiempo sin cumplir la sentencia, y más en supuesto de demolición, es el caso, la ejecución la podrá promover quien fuera interesado, incluso por la acción pública.

2.- La empresa qué hará: curiosa papeleta tiene; y ha señalado que existían conversaciones, ah, pero no ha hecho nada para regularizar lo ejecutado sin acuerdo aprobatorio municipal, y nos podríamos exponer como si lo preguntáramos, que no lo hacemos, pues nos interesa poco, ya que la empresa sólo ha hablado de recursos, y

2.1.- Cómo ha ejecutado una quinta planta sin acuerdo de aprobación;

2.2.-Si ha vendido o no alguna vivienda;

2.3.- Si esta o no está hecha la declaración de obra nueva y división horizontal.

2.4.- Si está vendida alguna vivienda, que lo está, la misma tiene o no cuota de participación en los gastos comunes o se prevé un futuro para determinar los mismos.

Pues ya veremos, en esto y otras cuestiones que serán, parece, de futuro.

Fdo.: Saturio Hernández

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