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Opinión

Cerro: Aturulladitos, pero no tanto

 El jurista Saturio Hernández argumenta en este artículo de opinión la acción pública que puede promover el Ayuntamiento de Soria para solventar el conflicto urbanístico surgido en el Cerro de los Moros y la posibilidad que tiene cualquier ciudadano, sentencias en mano, para recurrir este expediente urbanístico.

Cerro: Aturulladitos, pero no tanto

Confundir a alguien, turbarle de modo que no sepa qué hacer, o qué decir o cómo hacer algo, es algo a lo que puede tender la acción de escribir sobre cualquier asunto, y si hablamos del Cerro de los Moros puede ser el culmen de la intención. 

Y no hablamos de confundir a los que obtuvieron más de quince mil votos y van hacia la irrelevancia, y hacer mención a las modificaciones de planeamiento, sea el del Cerro de los Moros, o la del rascacielos de no sé sabe cuántas plantas, muchas.

Pero de estas cuestiones y otras muchas, y, aquí y ahora, volvemos a recordar el adoquinado salvaje, por muy rugoso que quiera ejecutarse el conjunto de las calles para que se limite y restrinja todavía más el deambular general, pues no sólo eso afecta a los que tienen dificultades de andar en cada momento.

Pero centrando un poco la cuestión, el Cerro de los Moros sigue suponiendo un cierto hecho de zozobra que afecte a todos, aunque no se note, o se diga al común que nadie se ve afectado.  

El hecho de hacer una modificación para más de 1300 viviendas es una cuestión ya habitual a lo largo del tiempo y sobre ello se ha escrito de modo abundante y variado y desde muy diversas perspectivas, y eso ni es bueno, ni malo, es el aturullamiento pleno y a esos efectos la influencia en el común es nula.

Y es nula desde el momento en que no se sabe siquiera lo que se va a hacer o cómo va a terminar, si eso termina.

El hecho de poder hacerse un convenio para que el Ayuntamiento haga registralmente suyo la superficie del Cerro y los titulares, el ciento por cien de la propiedad, y se reciba la contraprestación como suelo rústico y con menos obligaciones de urbanización, pues si, quizá, es salir del atulluramiento que invade a los que creen que ese tema, cuestión o problema tiene ya no arreglo, sino vía de solución.

No es baldío, que no valde o cubo plegable, recordar la precisa acción pública sobre el cotidiano quehacer y, esencialmente urbanístico, pues la misma articula, seguramente un poco, la ortodoxia, caso de que la palabreja exista, de lo que debe entenderse en lo que ocurre.

Así  …”el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en Sentencia 165/2015, de 20 de Febrero de 2015 (Rec. 1546/2013 ), "(...)Debemos recordar que la acción pública permite exigir tanto en sede administrativa como en sede judicial la observancia de la legalidad urbanística, tanto por cuestiones de fondo como de forma (STS de 25 de abril de 2014, casación 5752/2011) y no puede prosperar el argumento citado, toda vez que el recurso contencioso-administrativo se promovió en el ejercicio de la acción pública, de la que, como expresa el propio Tribunal Supremo (STS de 11 de octubre de 2013, casación 5161/2010) "queda excluida justamente por su propio carácter toda indagación acerca del interés que pudiera presidir el ejercicio de la referida acción, indagación que sólo procede cuando efectivamente la legitimación para recurrir requiere la concurrencia de algún derecho o interés legítimo; pero no es tal el caso". Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en Sentencia de 29 de Febrero de 2012, (Rec. 2654/2008), "(...) en el ámbito sectorial en el que nos encontramos, el urbanismo, se reconoce la acción pública a todos los ciudadanos sin necesidad, por tanto, de añadir la titularidad de ningún interés legitimador. Acción que se extiende tanto a la vía administrativa como a la jurisdiccional. La acción popular, reconocida con rango constitucional en el artículo 125 para el proceso penal, se ha extendido por la Ley (artículo 19.1.h/ de la LJCA que, a su vez, se remite a una norma con rango de ley para su reconocimiento en un ámbito material determinado), por lo que ahora interesa, al ordenamiento urbanístico desde la Ley del Suelo de 1956 hasta el vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo, 14 aprobado por RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Concretamente, resulta ahora de aplicación, "ratio temporis" , el artículo 304.1 del TRLS92, que no se incluyó en la derogación general prevista en la disposición derogatoria única .1 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, al incluirse en la relación de preceptos no derogados. Pues bien, el citado artículo 304.1, aplicable ratio temporis, reconoce la acción pública "para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas".

La STS de 21 de enero de 2002 (LA LEY 3226/2002) (Casación núm. 8961/1997) nos recuerda que «la finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (LA LEY 1921/1992) (artículo 235 de la Ley del Suelo de 1976 (LA LEY 611/1976)) es la de perseguir y conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación».

La STS de 10 de noviembre de 2004 (LA LEY 254/2005) (Casación núm. 2537/2002) añade que: «el espíritu y finalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico».

La jurisprudencia ha admitido dicha legitimación por acción pública incluso cuando la interposición del recurso se pueda basar también en otras razones distintas a la mera defensa de la legalidad.

La STS de 17 de marzo de 2009 (LA LEY 58406/2009) (Casación núm. 11119/2004) nos dice: «Nosotros no compartimos la tesis de la Sala sentenciadora ni de las Administraciones demandadas, ahora comparecidas como recurridas, por ser contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo interpretativa del significado y alcance de la acción pública, recogida, entre otras, en las Sentencias de fechas 21 de enero de 2002 (recurso de casación 8961/1997 (LA LEY 3226/2002)) y 11 de junio de 2003 (recurso de casación 7547/1999 (LA LEY 10569/2004)), que descartan los móviles que hayan propiciado ese ejercicio siempre que éste tenga la finalidad legítima de que se cumpla la legalidad urbanística».

La STS de 29 de enero de 2002 (LA LEY 3903/2002) (Casación núm. 8886/1997) añade lo siguiente: «La finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (LA LEY 1921/1992) (artículo 235 de la Ley del Suelo de 1976 (LA LEY 611/1976)), es la de perseguir y conseguir por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando éstas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación. No puede pues estimarse ejercicio abusivo del derecho, ni falta de interés legítimo o legitimación del recurrente en la instancia, pues la denuncia realizada por éste sobre las infracciones urbanísticas reflejadas en su pretensión, se ha visto claramente avalada y reconocida por la propia sentencia recurrida, al declarar la nulidad de los actos recurridos».

En la línea de amplitud y fuerza expansiva de la acción pública urbanística la sentencia de la Sec. 5ª de la Sala III del T. Supremo de 11-11.2016, pont. Peces Morate, que señala

… “ la cuestión relativa a la falta de legitimación de las demandantes para ejercitar la acción pública en vía administrativa y en sede jurisdiccional fue una de las cuestiones nucleares del pleito por haber sido oportunamente suscitada por demandantes y demandadas, sin que la Sala de instancia se haya referido en absoluto al recurso indirecto, contemplado en el artículo 26 de la Ley de esta Jurisdicción , al expresar en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que « la legitimación o no legitimación de los actores en vía administrativa se suscita directamente respecto del expediente del recurso extraordinario de revisión e indirectamente respecto del expediente de la DIC y resolución por la que fue denegada ésta y posteriormente acordada la revocación de esta resolución acordando nueva resolución teniendo por desistido a la Lafarge » 

 Bueno, se verá o se habrá de ver si se sigue atullurados o atulluraditos o no.

Fdo.: Saturio Hernández

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