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Opinión

Alcalde, qué ¿ministro?, problemas ¿o no? de convenios Cerro de los Moros y otros

El jurista Saturio Hernández incide, con jurisprudencia en la mano, en los plazos que ha agotado el convenio del Cerro de los Moros, donde el propietario o propietarios no tienen ingun tipo de derecho económico, por más que se repita lo contrario.

Alcalde, qué ¿ministro?, problemas ¿o no? de convenios Cerro de los Moros y otros

Y alcalde es que todo acaece con independencia de lo que duran los procedimientos que pueden pasar para otros lares, si existen elecciones anticipadas en Castilla, o existe, no imposible, o improbable, nombramiento de ministro.

El Cerro de los Moros ha tenido un convenio, 2006, sobre el que no parece que nadie se haya pronunciado y a esos efectos la duración de los convenios con la nueva Ley 40/15.

J.R: Chaves en “De la Justicia.com”, 30.6.2025, indica que en los “Convenios urbanísticos celebrados por promotoras o propietarios con Ayuntamientos, se llega a situaciones de bloqueo. Ni el Ayuntamiento lo cumple (no sabe, no puede o no quiere), ni la propiedad mantiene su interés en cumplirlo. El problema es que en esa tesitura el Ayuntamiento quiere romper el convenio y declararlo extinguido, y la propiedad quiere que alguien le pague “los platos rotos”, con pérdida de tiempo, dinero y energías. Es entonces cuando se percatan las partes de que el manido convenio no dedica una sola línea a fijar un plazo de vigencia o duración, que permita considerar que se pueden tomar medidas de reacción”.

Y el problema se encuentra por lo menos en un aspecto en el plazo y, así, con la jurisprudencia se indica: “En efecto, la Ley Régimen Jurídico del Sector Público incorporó una regulación de los convenios, e introdujo un críptico precepto, el art. 47.1 pues exceptúa de su regulación a los convenios con objeto contractual, al establecer en el segundo párrafo: "Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público".

De ahí parece derivarse que si su contenido es contractual se excluyen del ámbito de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y debe acudirse directa y exclusivamente a la legislación de contratos del Sector Público.

Sin embargo, la reciente sentencia de la sala tercera de 5 de junio de 2025 (rec. 8533/2023) aclara que, aunque el convenio urbanístico participe de naturaleza contractual no tiene únicamente “prestaciones propias de un contrato oneroso” sino que va más allá hacia contraprestaciones que satisfacen finalidades públicas y con ello, sí debe aplicársele el régimen de la Ley de Régimen del Sector Público. La singularidad del objeto del convenio se explicita en la sentencia desde el hábil manejo de las categorías de derecho privado y antecedentes de la Ley, cuando dice:

"La finalidad mediata o última del particular que conviene con la Administración local puede ser, sin duda, obtener una ventaja o beneficio económico en un plazo mayor o menor, pero lo relevante es que el contenido objetivo del convenio rebasa ese interés privado para enmarcarse en el fin público de la planificación o gestión urbanística. La causa que subyace en el convenio, como también ha insistido nuestra jurisprudencia, es la consecución conjunta de ese fin público, por lo que no puede afirmarse que mediante un convenio urbanístico el particular reciba prestaciones propias de un contrato".

 Y en consecuencia:

La vinculación de los convenios urbanísticos a la Ley del Sector Público, con independencia de otras repercusiones en orden a su calificación jurídica, sí altera el sistema de fuentes, de manera que ahora resultan prevalentes, tras las disposiciones normativas que regulan específicamente tal clase de convenios, los artículos 47 a 53 de aquella ley, en lo que resulte aplicable.

Con ello, ya existe una norma que resuelve la cuestión de fondo, que era determinar el plazo de duración de los convenios urbanísticos (porque la LRJSP precisa que la duración del convenio no puede ser superior a los cuatro años, lo que fue declarado constitucional por la STC 132/2018, como criterio subsidiario). Y por ello, fija la doctrina casacional:

El plazo de duración de los convenios urbanísticos que no contengan disposición al respecto es el determinado en la normativa urbanística de la Comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad local, y, en defecto de previsión por éstas, el de cuatro años establecido en el artículo 49.h) de la Ley del Sector Público.

En la misma línea, la posterior sentencia de la sala tercera de 9 de junio de 2025 (rec. 7399/2023) fija la siguiente doctrina casacional:

– Que las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, referidas a los convenios resultan de aplicación, como legislación básica, a los convenios urbanísticos, y

– Que el plazo de duración de los convenios urbanísticos que no contengan disposición al respecto es el determinado en la normativa urbanística de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad local, y, en defecto de previsión por éstas, el de cuatro años establecido en el artículo 49.h) de la Ley del Sector Público.

Colorín colorado, el plazo de duración de los Convenios urbanísticos que lo silencian, está aclarado. O lo fija la norma sectorial o autonómica, o en su defecto se entenderá el plazo máximo de cuatro años.

Añadiré de cosecha propia que parece lógico que se fije ese plazo de cuatro años, porque el planeamiento urbanístico suele tener ese horizonte temporal de revisión, de manera que si el convenio urbanístico pretende integrar dicho régimen, bien está que el hijo no tenga más plazo temporal que el padre.

Y ya se ha manifestado en anteriores tribunas que, del convenio, el promotor no tiene derecho ni a un euro, ni a un metro y ni a edificabilidad, ni a una permuta, pues el convenio desde el 2006 tiene una vida plácida, con independencia de avatares de pretendidas modificaciones de Plan General, no terminadas y no resueltas por la aprobación estimatoria, en todo o en arte, o la desestimatoria.

Pero sí la tiene la vida plácida, es porque todo “el mundo” afectado considera que está en vigor, eso sí sin motivar esa pretendida existencia, pues todo el mundo, o mucho mundo estima que “algo que hay que dar a los pobres promotores”, que sólo “calladitos” y sin molestar, -no es molestia un recurso más o menos, eso no es esencial-, siguen con la pantomima de su vigencia y de ese convencimiento que está expandido de “hombre-mujer, algo hay que darles”.

Pero ha llegado la jurisprudencia, su plazo es de 4 años, y eso genera, además, otro problema.

Y qué, cuál es el mismo, o, así, me parece: la callada por respuesta a todo lo que se ha dicho ya en mucho tiempo que nadie dice nada de si edificar 1.304 viviendas, pues eso está no en entredicho, está en tramitación, ni siquiera parada, aun con recurso en tramite que es de esperar que gane el Ayuntamiento.

Y aunque lo perdiera el Ayuntamiento, el hecho de no haber resuelto las alegaciones de modo expreso y todas, aunque todas las desestimen determina la no posibilidad legal de continuar la tramitación, pues la resolución expresa del Ayuntamiento precisa y concreta es ineludible, no existe posibilidad de resolver más que por el Ayuntamiento, Pleno.

Y qué, que hacemos con el convenio; pues nada, porque no es nada, ni es efectivo y menos eficaz.

Y menos es título alguno de derechos -si tuviera alguno, y derechos que no tiene- para el promotor, que, por cierto, nada ha hecho para ejecutar el convenio.

Pero dicho esto, que está como muy bien, otros pensaran que no porque no se escribe con ellos y lo que ellos dicen, -haciendo, ellos, tribunas más largas que las mías sin alternativas realistas y diciendo lo incompetente que el Ayuntamiento, algo manido y superfluo, por conocido y notorio-, no evita que el día de mañana, -cuando está abierto el Ayuntamiento y querrá ser recibido-,  “alguien” pueda ir al Ayuntamiento, dentro de cinco o diez años queriendo poner en activo un convenio, ya obsoleto en el 2010, o si se quiere, seamos generosos, en el 2019-2020, (eso de los cuatro años), y en ese momento alguien en la Corporación le haga caso, es decir puede ser, pero el acalde-ministro quizá o presidente de Comunidad matizará negativa y de modo absoluto algo irrealizable, pero veremos.

Y por cierto sugerencia, alcalde-¿ministro?, no pasaría nada por idear un pequeño o gran convenio para ejecutar la sentencia de los Pajaritos, en esa línea de Fernando García en el Mirón, 26-5-2025, “Pajaritos II, 5ª Planta: no habrá demolición, es política”, convenio que previo conocimiento judicial seria legal, y seguramente preciso para la regularidad de actuaciones muchas veces en el caos del sin sentido.

Y es por ello que el convenio del Cerro de los Moros, al que cotidianamente se le ha llamado de todo, menos ajustado a derecho, no tiene las consecuencias de sus efectos, pues la zona el Cerro de los Moros queda en parada, por no hacer nada, pero es que no se ha hecho nada, ni siquiera proponer y tramitar edificabilidad de rústico, eso es lo que admite la ley autonómica; pero eso requiere acuerdo del Ayuntamiento por mayoría absoluta y el Gobierno, con cambio de edil o sin cambio no parece que piense hacer, y en esto como en otros muchos casos de caos evidente, Duque de Medinaceli y desagües de pluviales, que son competencia del Ayuntamiento y de su responsabilidad y no haberse dado unas licencia de primera ocupación sin ejecución adecuada, -no es real que se visara el proyecto de ejecución, porque al terminar la ejecución tenían y obligatoriamente que comprobar si todo se ejecutaba para integrarse en los servicios generales derecho de lps compradores de viviendas, y como se ve no ha sido así, y lo ha dicho el Procurador del Común con toda razón-, rotondas, no fluidez del tráfico, fiestar, adoquinado salvaje, embudo, rascacielos en alguna zona y  veremos si se nos olvida algo, pero dese por referenciado.

Fdo: Saturio Hernández

 

 

 

 

 

 

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