Martes, 24 Febrero 2026
Buscar
Muy nuboso
17.8 °C
El tiempo HOY

Opinión

La competencia del órgano es ¿irrenunciable? o no 

El jurista Saturio Hernández de Marco incide en este artículo de opinión en la delimitación de competencia en los órganos administrativos, desde el alcalde a la junta de gobierno, pasando por el pleno. Pone como ejemplo la competencia para resolver las alegaciones sobre el expediente urbanístico del Cerro de los Moros.

La competencia del órgano es ¿irrenunciable? o no 

La sentencia de 3.2.2026 del T. Supremo, pont. Diego Códoba, en materia de delimitación de competencia de los órganos dice,

…”En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, consistente en determinar si las Bases de la convocatoria de la subvención pueden establecer como requisito para su concesión el acuerdo de un determinado órgano administrativo -en este caso el Pleno del Ayuntamiento- para aceptar los compromisos derivados de una subvención, se concluye que la luz del régimen legal de distribución de competencias entre los órganos de gobierno municipal contenido en la Ley de bases de Régimen Local y en aplicación del principio de competencia, las bases de una convocatoria no pueden alterar el régimen competencial legalmente establecido ni exigir que una determinada solicitud sea avalada o presentada por un órgano de gobierno o administrativo carente de esa competencia”.

Por ello, el ejercicio de competencia como irrenunciables es derivación de la Ley, art. 8 de la Ley 40/2015, que señala, recogiendo una normativa anterior invariable, y en esa norma se señala,

“1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

  1. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
  2. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos”.

Con esta normativa y jurisprudencia el asunto y comentario quedaría ya baldío, peo no parece que eso sea de esa forma, pues, en los hechos, existen supuestos muy variados y plurales, e incluso contradictorios.

Es decir, entre otros supuestos, todos ellos reales y producidos, se pueden delimitar los siguientes,

         -puede ocurrir que siendo el asunto a decidir competencia del alcalde, éste prefiere que se adopte el acuerdo por el pleno,

         -puede ocurrir que, en ese acto de adopción del acuerdo, el alcalde no esté presente, o se abstenga o no vote a favor,

         -puede también darse el supuesto que conforme al art. 23.2-b) de la Ley 7/1985, la atribución es de la Junta de Gobierno, pero el asunto es decidido por el alcalde, o por el Pleno,

         -puede ocurrir que existan normas que regulan la obligación de una petición de la Administración Local por Pleno, cuando esa competencia no esté prevista y se pueda solicitar por el alcalde, o la Junta de Gobierno, pero la Administración que ha de hacer la entrega se niega y rechaza la petición. Ello genera el recurso contencioso y la sentencia estima la demanda, y define la competencia,

         -la sentencia del T. Supremo de 22.1.2026, pont. M.P. Cancer, señala en una interpretación integradora de la legislación sobre régimen local y contractual. Decisión con trascendencia organizativa y económica, que afecta al principio de participación democrática en los asuntos públicos, y para cuya adopción no existe previsión en la legislación de régimen local, siendo de preferente aplicación la cláusula residual de atribución competencial al Pleno, frente a la establecida a favor del Presidente de la Diputación. Constituye una manifestación del ejercicio de la facultad de autoorganización, con independencia de que dicho medio se integre en el sector institucional de titularidad de quien realiza el encargo, porque lo determinante es que exista un control análogo al ejercido sobre los propios servicios, que puede llevarse a cabo por varias entidades (control análogo conjunto). (Innecesariedad de la memoria económica-financiera prevista en los arts. 85 LRBRL y 86.3 LRJSP)

Es por ello que la competencia es de los órganos que la tengan, en cada momento, atribuida pero si hay un vacío normativo, la competencia es del Pleno por el principio democrático de participación de los electos democráticos de participación de los representantes.

Pero si en la pertinente Entidad hay un acuerdo de Pleno que delega en Junta de Gobierno todos los asuntos que no requieran mayoría absoluta, (cosa real, y que ha de publicare en Boletín Oficial), su adopción es siempre ejercicio de competencia.

El ejercicio de competencia, competencia irrenunciable, es realista y conforme, pues el ejercicio de la competencia es siempre atributiva, e  incluso con la cláusula residual, conforme a la normativa, y sentencia de 22.1.2026 que dice

…”Sobre el principio de participación democrática en los asuntos públicos

Por último, debe recordarse que nuestra doctrina, siguiendo al Tribunal Constitucional, ha declarado que "El principio democrático es nada menos que «el fundamento de la autonomía local y por tanto es predicable de todas las entidades locales constitucionalmente garantizadas» (STC 103/2013, FJ 6). Se trata de que la «comunidad local», a través de las corporaciones locales en que está representada, intervenga en los asuntos que le afectan, lo que debe traducirse en la atribución de competencias al ente local y en la participación de este en las tareas conferidas a otras instancias territoriales (por todas,STC 32/1981, FJ 4). El preámbulo de la Carta europea de autonomía local, ratificada por España el 15 de octubre de 1985, declara en este sentido que «las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de un régimen democrático»; que el local es el nivel en el que «puede ser ejercido más efectivamente» el «derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos» como derecho que «forma parte de los principios democráticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa»" ( de laSTS 830/2019 de 17 de junio (rec. 3119/2016), que cita la del Tribunal Constitucional 111/2016 de 9 de junio)";rechazando que se hurten al Pleno, en favor de la Junta de Gobierno, tareas trascendentes conectadas a la participación democrática, pues el Pleno es "el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal"( artículo 123.1 de la LBRL), precisamente mediante los diputados y los grupos políticos como el aquí recurrente.

También hemos sentado que la cláusula residual atributiva de competencia al Presidente de la Corporación Local solo cabe "en caso de total ausencia de norma que atribuya la competencia al Pleno. Solo en tales supuestos, auténticos vacíos legales, la jurisprudencia ha terminado por atribuir la competencia al Alcalde cuando la materia no regulada mejor se aviene con sus facultades o con la necesidad de una actuación inmediata, tal como ocurre en los expedientes para declaración de ruina inminente, en los que, tras una serie de vacilaciones y de contradicciones la doctrina de esta Sala ha terminado por decidir que la competencia corresponde al Alcalde (véase la sentencia de 8 de noviembre de 1996 y cuantas en ella se citan).

En otros casos, la referencia legal a "acuerdo municipal", en términos ambiguos ha servido, para atribuir la competencia al Pleno, tal como ocurre en los acuerdos relativos a la inclusión de una finca en el Registro Municipal de Solares ( sentencia de 10 de febrero de 1997 ).

En el caso presente, siguiendo la línea marcada por esta última sentencia, la expresión de la letra "ll" delartículo 22.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al atribuir al Pleno "las demás -competencias- que expresamente le confieran las leyes", debe entenderse como cláusula residual en favor del Pleno."( Sentencia de 19 Mar. 2013, Rec. 65/2010)”.

Es por ello que la competencia es siempre preciso ejercerla conforme a la norma atributiva del asunto y con pleno respeto al principio democrático de participación que es insoslayable, pero que no deroga la atribución en cada caso de la competencia del órgano, cuyo ejercicio no puede encomendarse a otro, y sobre todo cuando es preciso votación de los representantes del órgano.

Y con esta tesitura, nos habremos de plantear, quizá, la competencia para resolver, por ejemplo, las alegaciones sobre el Cerro de los Moros, que no pueden soslayarse, ni atribuirse, ni ejercitarse por otro órgano diferente, es decir no pueden resolverse por Junta de Gobierno.

Pero si no se hace eso, o similar, si hay similar, existiría nulidad de derecho radical y no prescriptible, de pleno derecho, art. 47.1.b) de la Ley 38/2015, y tiene ello, creo, alguna serie de problemas:

         -que el Ayuntamiento siguiera adelante, sin resolver las alegaciones,

         -que el Ayuntamiento adoptara acuerdo, desestimando las alegaciones de modo genérico,

         -que el Ayuntamiento no hiciera nada, y ni siquiera adoptara acuerdo de caducidad,

         -que los promotores, (ya no se sabe qué empresas, y ya no se sabe con qué derechos, derivados del convenio del 2006, y, por cierto, con todos los derechos de la modificación puntual, cuestiones diferentes), recurrieran y obtuvieran una sentencia favorable, pero siguieran sin resolverse las alegaciones; siendo la competencia irrenunciable, habría de preguntarse si habría algún medio de sustituir al Pleno en la decisión de y sobre las alegaciones.

En estas tesituras, y otras variadas, plurales y similares, nos encontramos, en algo, ciertamente, que tienen la pinta de que se va a edificar o dejar sin hacer nada, porque inclusive eso de los informes imprescindibles y precisos para y de la modificación, mientras no existiera o se adoptara acuerdo de caducidad, (que daría lugar a contencioso, y, por ello, mantendría en vigor los efectos de esa potencial edificación), existiría y se mantendría la vigencia. Jo qué cosas.

Fdo. Saturio Hernández de Marco

 

 

 

 

Últimas fotogalerías

Sección: fotos

Subsección:

Id propio: 96796

Id del padre: 1

Vista: article

Ancho página: 0

Es página fotos: 0

Clase de página: noticia