La atención a la clientela (Ley 10/25 de 26-12)
El jurista Saturio Hernández incide en las laguna que tiene la ley de defensa del consumidor, que no contempla las llamadas comerciales que utilizan datos personales sin existir ningún tipo de relación y que cuelgan cuando el consumidor pregunta con quien está hablando.
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La atención a la clientela (Ley 10/25 de 26-12)
La citada Ley 10/25 de 26 de diciembre hace una cierta y extensa normativa por y para la generalización de términos y conceptos de cuidado y atención a la clientela que la misma la define en el artículo 3, que, en lo que aquí interesa, dice;
“Artículo 3 Definiciones
A los efectos de esta ley se entenderá por:
Clientela: las personas consumidoras o usuarias que hayan comprado un bien, a las que se le haya dirigido una oferta comercial personalizada o hayan celebrado un contrato con una empresa prestadora de servicios, independientemente de su carácter oneroso o gratuito y de que hagan uso efectivo del servicio y hasta que se extingan definitivamente todos los efectos de dicho contrato.
A los efectos de aplicación de esta ley, también serán considerados clientes:
a) Las personas consumidoras y usuarias que hayan sido dadas de alta en la prestación de servicios sin su consentimiento;
b) Las personas consumidoras y usuarias que siguen recibiendo facturas de un servicio para el que han solicitado la baja o que no han contratado, o a las que se exija, de forma directa o indirecta, un pago por dichos servicios.
c) Las personas consumidoras y usuarias que hayan adquirido un producto y el mismo siga cubierto por el plazo legal o comercial de garantía”.
Y la ley, que es excesivamente prolija y pretendidamente exhaustiva, no tiene en cuenta que la relación del ciudadano/a con la empresa, además de producirse y derivarse de contratos y contrataciones de productos y servicios y actividades, se produce por llamadas desde números respecto de los cuales no es posible la rellamada, que son teléfonos derivados de elementos automáticos que generan múltiples números para llamar al ciudadano/a con la excusa de que son de la empresa tal o cual, y respecto de la que el llamado/a no tiene ninguna relación económica o negocial, porque la llamada es para, o así se suele decir, que el denominado “cliente” cambie de empresa.
Y la cuestión no es sólo ese hecho, la Ley 10/25 no regula que esa llamada, con los datos especificados del que recibe la llamada, normativice la razón del por qué tiene esos datos que no se derivan de una relación negocial o contractual.
Ese hecho, el conocimiento de los datos personales de la persona que recibe la llamada, tiene la problemática, me parece, del por qué quien hace la llamada tiene esos datos, y, normalmente, en esos instantes el que haya realizado la llamada además de no contestar, cuelga.
Ese es un dato real de la práctica, que la Ley 10/25 no da tratamiento, ni siquiera en infracciones y sanciones, articulado que dice,
Artículo 23Infracciones y sanciones
1, El incumplimiento por las empresas de las disposiciones de esta ley será sancionado como infracción en materia de consumo, siendo de aplicación lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre protección de las personas consumidoras y usuarias previsto en el libro primero del título IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y por la normativa autonómica que resulte de aplicación.
2, Cuando el mismo hecho y en función de idéntico ataque a los intereses públicos pueda ser calificado como infracción con arreglo a esta norma y otras normas sancionadoras de carácter sectorial, se aplicará de forma preferente la normativa sectorial.
3. Las infracciones en materia de protección de datos se sancionarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
4. Este régimen de infracciones y sanciones tendrá en cuenta la reincidencia de la conducta, así como el resarcimiento del daño, a fin de proceder a la agravación o la atenuación de la sanción, respectivamente.
Y aquí, a mi juicio, se da otro problema, si no existe relación comercial o contractual, pero quien llama que puede identificarse con nombre, pero no por la empresa que dice representar, tiene un teléfono de alguien sin relación comercial, pero por su propia naturaleza tiene un teléfono sujeto a protección de datos, y que no debería de tener más que las personas jurídicas con las que contrata, y ese es un teléfono sujeto a protección de datos, como está ocurriendo en estos momentos con los correos electrónicos que cundo hay una búsqueda personal, el correo ha desaparecido y hay que volver a repetir. Y eso no se normativiza y no se contempla y ese es un problema inquietante en cuanto no controlado, ni controlable,
Fdo: Saturio Hernández de Marco