TRIBUNA / El Cerro y el famoso ocho (8)
Saturio Hernández de Marco, abogado y secretario de habilitación nacional de primera categoría, arroja luz en este artículo de opinión, con base jurídica, sobre los eventuales derechos indemnizatorios en el Cerro de los Moros. El mal negocio y las expectativas, no son indemnizables, subraya.
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TRIBUNA / El Cerro y el famoso ocho (8)
Este comentario ronda sobre el ocho, que se ha tratado de -si lo decimos pedantemente- vehiculizar como plazo en derecho para ejecutar en el detalle con los instrumentos urbanísticos de desarrollo, el convenio del 2004 sobre el Cerro de los Moros.
Ya que se ha venido hablando de que, como no habían transcurrido ocho años, los titulares del convenio de 2004 tienen derecho a realizar las 1.300 viviendas haya pasado el tiempo que haya pasado; yo les daba y favorecía, por cierto, con muchas más viviendas, porque ya por dar, que no quede.
Y reconduciendo las cosas, por lo menos desde mi posición jurídica, acertada o no, eso es un indiferente jurídico, pero mi posición y no como “fortalecita” de razón, sí señalo:
A.- El Decreto 22/2004 determina en el art. 50.3 que “En tanto el Ayuntamiento no les notifique el inicio de alguno de los procedimientos citados en el apartado anterior, (plazos para cumplir los deberes urbanísticos), los afectados pueden iniciar o proseguir el ejercicio de sus derechos. No obstante, el transcurso de los plazos previstos en el artículo anterior extingue sus eventuales derechos indemnizatorios en caso de alteración del planeamiento”.
A.1.- Por ello los particulares sí tienen derecho al ejercicio de sus posibilidades edificatorias y el Ayuntamiento tiene que tramitar y aprobar si procede en derecho, previos los informes internos y sectoriales que afecten al procedimiento.
A.2.- Los particulares tienen derecho al trámite y es ilegal que se quede el asunto sobre la mesa, pues toda instancia tiene que ser respondida en derecho, como en cada caso corresponda.
A.3.- Esto no determina que haya de ser aprobado lo que presenten; será una tesitura de si reúne los requisitos en derecho o no, y previo informes municipales y, además, con los informes sectoriales establecidos y pertinentes y el cumplimiento de los requisitos de medio ambiente, de saneamiento y de suministro de agua y estudio de circulación que ha de ser fluida, sin que se formen “los denominados cuellos de botella” que si ocurriera, o se produjera determinaría la inexistencia de estudio adecuado o diseño inadecuado del flujo de tráfico y la ilegalidad de aprobación.
B.- El ejercicio de sus derechos, es el ejercicio de lo que, ya, reconozca el Plan.
B.1.- Si reconocidos unos derechos en el Plan, los interesados que han de ser propietarios de todo o parte del Sector, o de la Unidad, lo quieren cambiar, por ejemplo pasar de chalets o unifamiliares a bloques, eso ya no es el ejercicio del derecho, es uno nuevo, es un ejercicio de un derecho distinto y novedoso, con una modificación que tendrá que llevar a un acuerdo y tramitación municipal y a un acuerdo de aprobación definitiva de la Comunidad Autónoma.
B.1.1.- Y ese planteamiento modificación puntual, si no se aprueba no da derecho a tipo alguno de indemnización, sin perjuicio claro es, de recurso, y de sentencia y de exigencia por ese hecho de responsabilidad si se declarara en la sentencia que resolviera el recurso.
C.- El art. 49 del Decreto 22/2004 dice “Artículo 49 Determinación de los plazos 1.- El instrumento que establezca la ordenación detallada debe señalar plazos para cumplir los deberes urbanísticos regulados en este capítulo, a contar desde su entrada en vigor, con un máximo de diez años como plazo total para cumplir el conjunto de los deberes urbanísticos./2.- En defecto de indicación expresa, se entiende que el plazo total para cumplir el conjunto de los deberes urbanísticos es de ocho años desde la entrada en vigor del instrumento que establezca la ordenación detallada.
C.1.- La ordenación detallada y su aprobación y consiguiente entrada en vigor, es sobre la que pivota -entrada en vigor- el plazo de ocho años, y no más de diez años.
C.2.- Como hemos señalado anteriormente el último inciso del art. 50.3 del Decreto 22.2004 que determina “No obstante, el transcurso de los plazos previstos en el artículo anterior extingue sus eventuales derechos indemnizatorios en caso de alteración del planeamiento”, lleva a una consecuencia ineludible, sólo si transcurren los plazos de cumplimiento de deberes con la aprobación de planeamiento de detalle y de su entrada en vigor, no existe derecho de indemnización; pero ya se han empezado a cumplir los deberes.
C.2.1.- Antes de esa situación de inicio del cumplimiento de plazos para ejecución de los deberes urbanísticos, y, sobre todo, como es el caso en que se está, en el muy inicial hecho de la determinación general del Plan de qué se hace, hasta el punto que son los propietarios privados, con más superficie o con menos, los que han presentado una modificación del Plan, el ius variandi del Ayuntamiento se puede ejercer.
- Ese ius variandi se puede y se debe ejercer sin cortapisas y sin levedad.
D.1.- Vamos, que debe variar, e iniciar la variación del Plan en ese sector, y en cualquier otro de modo distinto; ah y tener un plan previsto de actuación y aumentar la población, no desde los Pueblos, que ahora es el 44 por ciento que se va a Soria; datos de estadística.
E.- El artículo 21 de la Ley 5/1999, (art. 49 del D 22-2004), dice Artículo 21 Plazos para el cumplimiento de deberes urbanísticos
- El instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos podrá señalar plazos para el cumplimiento de los deberes definidos en los artículos 18 y 20; en su defecto, el plazo será de ocho años desde la aprobación definitiva del instrumento.
E.1.- En La Ley 5/99 se dispone, por ello, en el precepto citado, que el plazo empezará a contar desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada, es decir plan parcial, proyecto de compensación y de urbanización.
E.1.1.- Y en el Cerro, eso ni está, ni se le espera.
F.- A mí me parece que, con esta legislación, la cuestión es, no el plazo de ocho años, sino que desde que se impuso en el Plan General la construcción de ese número de viviendas, si los interesados, todos los propietarios de la unidad presentaran para aprobar los instrumentos de urbanismo de planeamiento de desarrollo tienen derecho a edificar, y el Ayuntamiento sin modificar las determinaciones del Plan, y habría que preguntarse ¿por qué no se promueve la modificación?, y no se promueve no por la razón de una reclamación multimillonaria, que habría y habrá en todo caso, pero inconsistente, sino que no hay modificación, porque no hay ideas, tal vez, y, tampoco, en las asociaciones de la sociedad. O porque no se quiere cambiar y se quiere que se edifique.
F.1.- Alternativas todas ellas, casi, válidas.
F.2.- Ah y que se vayan olvidando, o se pueden ir olvidando profesionales de todo pelaje de reclamación de una indemnización de millones, la que dicen que aquí se puede pretender -y se va a quedar en aire y en deseos o si se materializa, los que paguen el recurso, sólo van a obtener el pagar, pagar abogados-, porque no se tiene legalmente en derecho a ni un euro, ni un metro, conforme recientemente ha dicho el Tribunal Superior de Andalucía con Sede en Granada, en julio de 2021, o en la sentencia de la Sec. I del T. Superior de Madrid, Sala de lo contencioso, de 20.6.2021 desestimando una reclamación de unos cincuenta y dos millones de euros, en supuesto de convenio urbanístico y cuestiones conexas.
F.1.- Si alguien piensa en que un muy hipotético resarcimiento es en función del coste del terreno, o cuestión similar, -quizá lo piensa algún profesional, arquitecto o parecido-, que se vaya olvidando con las sentencias sobre la materia, pues el mal negocio y las expectativas, no son indemnizables: se ha dicho en anteriores comentarios.
G.- Y claro, la cuestión importante y real, es que los denominados propietarios, ya lo dijimos hace unos comentarios, no quieren construir y la idea es sacar algo que no suponga el costear el proyecto de la urbanización del Cerro de los Moros.
El tiempo lo dirá.
Y el ocho ya se ha hecho famoso, para nada efectivo por cierto, porque con él nada se puede fundamentar o reclamar.
Fdo.: Saturio Hernández de Marco, abogado y secretario de habilitación nacional de primera categoría