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Opinión

Pago de horas extras y similares. Laborales y funcionarios

El jurista Saturio Hernández aclara el pago de horas extras y similiares en trabajadores laborales y funcionarios y la situación que se plantea con la reducción de la jornada laboral.

Pago de horas extras y similares. Laborales y funcionarios

Tal y como se explica en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, cada hora que sobrepase las 40 horas se conoce como horas extras o extraordinarias.  Esta explicación y norma se extiende a laborales y funcionarios, por ser efectos para los dos colectivos por su propia naturaleza.

Las horas extraordinarias se abonan según convenio colectivo o contrato individual, pero la cuantía nunca será inferior al valor de la hora ordinaria.

Dicho de otra manera, las horas extras estarán mejor pagadas que las ordinarias.

Otra opción para compensar las horas extras es mediante tiempos equivalentes de descanso, es decir, días libres. Si todo esto no se pacta de antemano, se dará por hecho que las horas extraordinarias se compensarán mediante días de descanso dentro de los cuatro meses siguientes.

Si se compensan mediante días libres, las horas extras dejan de computarse como tales y por tanto ni aparecen en nómina, ni se cotizan. Si esto no se ha pactado, pero tampoco ha podido disfrutar de los días de descanso en ese plazo de cuatro meses, el trabajador podrá reclamar su abono en dinero, pero para ello tiene que poder demostrar por escrito que las ha trabajado.

Y sobre todo las horas extras son voluntarias y no se pueden imponer su realización.

Las horas extraordinarias son voluntarias, a no ser que haya un pacto previo en convenio colectivo o contrato individual de trabajo. Por tanto, ante la ley y ante una situación normal, negarse a hacer horas extras no sería motivo de despido, a no ser que tu contrato diga lo contrario o que las hagas para prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios y urgentes.

La ley establece que: se pueden hacer como máximo 80 horas extraordinarias al año, siempre y cuando trabajes 40 horas a la semana.

Si se trabaja menos horas, el número máximo anual de horas extras se reduciría en proporción a las horas que se trabajen, pero no hay norma muy específica y concreta, porque pueden darse otros supuestos y eso sí sobrepasar estos límites máximos conlleva una sanción.

Miguel Esteban Guerrero Ramón el 27 de marzo de 2007 exponía la realidad sobre los Plenos por las noches y fuera del horario de oficina y eso no va en el sueldo, algunos comentaristas piensan que sí. Y ese tiempo de presencia es indemnizable de modo pleno.

En el ámbito municipal es sabido que los funcionarios no cobran “horas extraordinarias”, lo cual no debe significar que se retribuya por igual la dedicación que la desidia.

En un Ayuntamiento el esfuerzo extraordinario podrá venir recompensado en primer lugar a través del complemento específico. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Por poner un ejemplo, dos puestos de auxiliar administrativo pueden ser muy diferentes, si uno cumple estrictamente las tareas del mismo y el otro asiste a Plenos y Comisiones para auxiliar al secretario, se encarga de la apertura y cierre de la Casa Consistorial, lleva las agendas oficial y privada del alcalde, etc. Pero el esfuerzo extraordinario que tiene reflejo en el complemento específico es el, valga la contradicción, ordinario, el que distingue un puesto de trabajo de otro de similar categoría, por la asunción de tareas especiales.

Entrando ya en lo que es realmente un esfuerzo extraordinario, en el sentido habitual del término, hemos de referirnos a los casos de asumir el funcionario tareas diferentes a las habituales de su puesto de trabajo. Los ejemplos podrían ser variados, desde el asumir temporalmente mayor carga de trabajo por ausencia o baja de un compañero, a los trabajos extraordinarios derivados de celebración de elecciones o la clásica necesidad de poner al día un departamento que tiene retraso acumulado de meses o años. Si ello obliga al funcionario a “hacer horas extra”, coloquialmente hablando, parece lógico que se le retribuya por ello.

En el sistema retributivo de los funcionarios públicos, establecido en el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público (TREBEP) y la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública (LRFP) en general y, en particular para el ámbito local, en la LBRL y el Real Decreto 861/1986, no se prevé la forma de fijar el importe de las horas extra, ya que no se prevé este tipo de retribución. En el caso de los funcionarios la retribución que puede tener un concepto parecido son las gratificaciones extraordinarias.

El artículo 23.3.d de la LRFP prevé que «son retribuciones complementarias… las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo».

Por tanto, en principio carece de cobertura legal alguna el pago de horas extraordinarias. No obstante, sí es posible abonar gratificaciones por servicios extraordinarios en cuanto que tales servicios sean realizados fuera de la jornada normal, conforme al artículo 6 del citado Real Decreto 861/1986, a tenor del cual corresponde al Pleno la fijación del crédito global para estas gratificaciones dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 7, así como de los criterios para la fijación concreta de su cuantía por parte del Alcalde, sin que exista una fórmula «oficial» vinculante, ni una limitación de su número al día, mes o año, pues esta materia vendrá condicionada por la limitación del crédito para estas atenciones, que obviamente será para todos los funcionarios que sean requeridos para prestar estos servicios.

Finalmente, cabe que el funcionario asuma una carga extraordinaria de trabajo, como pudiera ser la preparación de un Pleno extraordinario de especial complejidad o la puesta al día de una contabilidad atrasada, pero que lo haga sin dedicar tiempo fuera de su jornada normal.

Suele ser muy corriente que algún empelado público asuma estas cargas extraordinarias, pero por motivos de conciliación familiar o conveniencia personal o el motivo que sea lo deba hacer no con más horas, sino con mayor intensidad.

Para estos casos la compensación económica, que parece justa, se debe hacer mediante el complemento de productividad. Dicho concepto, según el Real Decreto 861/1986, comprende la retribución del especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, y su liquidación no podrá ser fija en su cuantía ni periódica en su vencimiento, sino que lo correcto es justificar en la nómina de cada mes la productividad de cada puesto. Y mes a mes, y sin retribuir más que periódicamente ese trabajo.

Sobre la aplicación por analogía (y sentido común), de la limitación de la realización de servicios extraordinarios, por encima de las 80 horas al año, sobre la jornada habitual y general establecida en el Ayuntamiento.
Estos servicios, que se cuantifican y miden en horas, con un precio determinado, según sean:

  • Fuera de la jornada habitual.

– Fuera de la jornada habitual y nocturnas o festivo.
– Fuera de la jornada habitual y nocturno y festivo.

Esta cuestión es recurrente, preocupa en todo caso, pues las mismas, las horas extras, se hacen y los que las hacen las quieren cobrar o que se vean compensados por el trabajo fuera de la obligación de su tiempo de trabajo.

Y no es suficiente el complemento específico y, tampoco, normalmente, el complemento de productividad. Y ello porque los mismos no amparan el trabajo fuera de todo límite horario.

Es decir, esas horas extras existen en toco caso, pues no están amparadas por la total disponibilidad, (y que se alega para no pagar), que se puede atribuir al personal.

No es suficiente con que el pago de las mismas esté previsto vía de pluses, vía de complementos específicos o de productividad.

Hay que prevenir que se paguen cuando se superan los límites, que se superan normalmente, de lo pactado.

El R. D. leg. 2/2015 señala, sobre jornada de trabajo y horas extraordinarias, en lo que es de interés para este comentario y mientras no exista otra legislación:

… “Artículo 34Jornada

  1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

  1. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada …

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. …

Artículo 35 Horas extraordinarias

  1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
  2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

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  1. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
  2. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2…”.

Y mientras esa posibilidad de modificación se produce, si llega a ver la luz, la reducción de jornada laboral, que se va a imponer, parece, ha de compaginarse con la ejecución de horas extras por los trabajadores.

No se hace mención en este momento a horas complementarias, y a otras horas que como tales horas se realizan fuera de la jornada, dependerá, siempre, del tipo de contrato y de lo pactado, o del convenio aplicable.

 Aquí se trata de señalar que con la reducción de jornada se incrementan el número de horas extraordinarias, (ya se sabe que no pueden ser más de 80 horas, art. 35.2 del R.D. leg.2/15), pero con las excepciones que el mismo precepto determina, antes transcritas.

Es por ello que la apreciación de una urgencia en la empresa, sea esta privada o Administración Pública, queda al arbitrio de los propios empresarios con la conformidad de los trabajadores y éste hecho de urgencia, qué es: algo que, si no se controla, puede afectar a las personas o bienes, o es el ejercicio de una actividad o servicio u obra, que si no se controla, puede producir daños reales de los que no sería responsable el trabajador.

Es un concepto claramente indeterminado, pero cierto, sujeto a la apreciación de quien lo está observando y es de su incumbencia y competencia solucionarlo, por eso la realización de esas horas extras, que han de ser compensadas en dinero o descanso.

Ese hecho de la realización de horas, extras, por un trabajador o por varios ha de tener una homogeneidad en sí, -no ser una pluralidad genérica-, y relacionada con el hecho que genera esa realización, así sentencia del T. Supremo, Sala 4, pont. C.R. Oreste, de 13.3.2024, pues esa realización de horas extras coadyuva o coadyuvara al interés de la empresa, y como determinación el cumplimiento del interés general.

En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, y en este caso no computan, art. 35.2 del R.D. leg. 2/2015, que dice, … no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

La sentencia del T. S, de Justicia de Galicia, de 12.2.2025, Sec. 1 d lo Contencioso, pont. Seoane indica …”Por tanto, cuando el acuerdo regulador señala que el régimen de especial dedicación implica la disponibilidad por razones excepcionales y sobrevenidas, y que se realizará de manera irregular, esta excepcionalidad no puede interpretarse en términos absolutos o restrictivos, en el sentido que solo ha lugar a su prestación cuando se produzca un acontecimiento excepcional que lo justifique ajeno al propio servicio, sino que la excepcionalidad ha de venir referida a la necesidad de prestación de servicios fuera de la jornada diaria ordinaria, siendo así que el espíritu del acuerdo es que se presten esas 163 horas adicionales y que no ha lugar a percibir compensaciones por horas extraordinarias - realizadas fuera de la jornada ordinaria habitual- en tanto en cuanto no se completen esas 163 horas adicionales que han justificado el incremento del complemento específico y de la productividad; en otro caso, podría producirse un enriquecimiento injusto en el colectivo al que pertenece la actora ya que estaría percibiendo una retribución por especial dedicación en concepto de horas adicionales que, en realidad, no habría prestado, si esas horas adicionales se estuviesen retribuyendo a mayores como horas extraordinarias. / Por ello, asiste razón a la administración demandada en cuanto a que una eventual sustitución por razones de un permiso o enfermedad, pueden considerarse como una situación excepcional a los efectos del acuerdo regulador, por cuanto es una situación que se aparta de lo ordinario. /En definitiva, no puede efectuarse una declaración genérica como la pretendida por la actora, en el sentido de que las horas de servicio realizadas por la demandante a mayores de su jornada común para suplir las situaciones de ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, permisos o análogas de otros funcionarios del Cuerpo de la Policía Local tienen el carácter de servicios extraordinarios no incluidos en el régimen de especial dedicación, siendo así que incluso tales sustituciones pueden efectuarse dentro de la jornada ordinaria, y no implicarán necesariamente realizar servicios más allá de la jornada ordinaria; por otra parte, en la documentación remitida por el ayuntamiento a instancia de la actora, no consta la realización de ninguna hora fuera de la jornada ordinaria de trabajo en los años 2020, 2021 y 2022, al margen de las que se hacen según el decreto de 7 de abril de 1999 (la media hora adicional que forma parte de jornada ordinaria)".

Ah, y el pago de horas extras ha de comprender en su determinación todos los conceptos salariales y pluses que tenga el trabajador, sin tipo alguno de exclusión.

Ello, todo ello afecta policías locales, nacionales y agentes de la guardia civil y personal de los ejércitos por su propia condición.

Y, claro es, médicos, personal sanitario y demás colectivos que hacen en su esfuerzo más de lo que están compensados y retribuidos por el sueldo.

Y el artículo 7 del R.D. leg. 5/2015, y art. 2, establecen la normativa laboral para funcionarios y ello sin perjuicio de la preeminencia normativa para funcionarios el mencionado R.D. Leg. 5/2015 y es por eso que la regulación de horas extras puede ser de aplicación por analogía en ocasiones, y en otros casos de modo directo, sobre todo por los acuerdos de funcionarios con toda variedad de denominaciones.

Fdo.: Saturio Hernández

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