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Ciudadanos pide seguir como grupo politico

La concejala del grupo municipal de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Soria Mª Ángeles Morales, ha presentado un escrito para que se respete su condición de grupo político, con todos sus derechos, y no tenga que pasar a formar parte del grupo mixto, como planteó el hasta ahora portavoz de Ciudadanos, Saturnino de Gregorio, tras su renuncia como concejal por esta formación. Reproducimos a continuación el escrito presentado.

Sobre los grupos municipales en el caso de abandono de alguno de sus miembros iniciales

  1. En el Ayuntamiento de Soria se ha producido el abandono de uno de los concejales del partido político que promovió la candidatura que hizo posible su elección. En este caso, se trata de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía.
  2. El abandono fue voluntario, como así se hizo constar al Ayuntamiento, en los términos que constan en el expediente. La consecuencia de dicho abandono, según el artículo 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la interpretación del Tribunal Supremo, es la de que el concejal pasa a la condición de no
  3. En efecto, el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 dice textualmente, en su párrafo primero:

“A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, … con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.”

  1. Y, a su vez, en el párrafo sexto se añade:

Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.”

  1. Por lo tanto, la propia Ley contempla, en lo que ahora nos interesa, dos Por un lado, el paso ope legis del concejal que abandona el grupo político que promovió la lista electoral que hizo posible su elección a la condición de no adscrito, y, por otro, que “los concejales que permanezcan en la citada formación política [sean considerados como] los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos”
  2. Es importante señalar que la Ley no hace precisión alguna sobre el número de concejales necesarios para que sean considerados como “legítimos integrantes de dicho grupo político [municipal]” y, además “a todos los efectos”.
  3. Hay que tener presente dos directrices interpretativas esenciales. Por un lado, que en lo que la Ley no distingue, no cabe hacer distinción alguna, máxime cuando tiene una consecuencia restrictiva, en este caso, respecto de los concejales que se mantienen fieles a la formación política con la que concurrieron a las Y, por otro, porque supondría reconocerle a un trásfuga un poder o capacidad para incidir negativamente sobre los derechos de los concejales no tránsfugas y, además, a los que la Constitución y la legislación les reconoce al partido político promotor de la lista correspondiente.
  4. La lucha contra el transfuguismo es considerada por el Tribunal Constitucional como un objetivo constitucionalmente legítimo (STC 9/2012, de 18 de enero; STC 30/2012, de 1 de marzo; STC 151/2017, de

21 de diciembre). Como recordara la Sentencia del Tribunal Constitucional 151/2017:

“Que las restricciones o limitaciones impuestas a los concejales no adscritos responden «en principio ... a un fin legítimo» (STC 9/2012, de 18 de enero, FJ 4), ya que posee relevancia jurídica la adscripción política de los representantes (entre otras, en la STC 32/1985, de 6 de marzo, FJ 2). Es claro, en efecto, que la inclusión del pluralismo político como un valor jurídico fundamental (art. 1.1 CE) y la consagración constitucional de los partidos políticos como expresión de tal pluralismo, cauces para la formación y manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos (art.

6 CE), dotan de relevancia jurídica (y no sólo política) a la adscripción política de los representantes. En consecuencia, como resultado de lo dicho, el fin de intervenir frente al transfuguismo

con una regulación jurídica es en principio constitucionalmente legítimo.”

  1. Según el Pacto por la Estabilidad Institucional. Acuerdo sobre un Código de Conducta Política en relación con el Transfuguismo en las Instituciones democráticas de 11 de noviembre de 2022, suscrito por todos los partidos integrantes del Pacto contra el Transfuguismo, en el acuerdo primero se afirma lo siguiente:

“PRIMERO. - A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por tránsfugas a los y las representantes locales, autonómicos y estatales que, traicionando al sujeto político (partidos políticos, coaliciones o agrupaciones de electores) que los y las presentó a las correspondientes elecciones, hayan abandonado el mismo, hayan sido expulsados o se aparten del criterio fijado por sus órganos competentes.”

  1. Merece recordarse lo subrayado por el Tribunal en la Sentencia de 24/01/2020 (ECLI:ES:TS:2020:212):

“CUARTO.- El artículo 73.3 de la LBRL dispone, en su párrafo primero, que "A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan, con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos" y, en su párrafo sexto, que "Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas".

Si hemos hecho trascripción de los párrafos tercero y sexto del citado artículo 73.3 de la LBRL es porque, aunque vienen a regular dos cuestiones diferentes, se complementan para integran el "status" de los concejales integrados en los grupos y los no adscritos. Efectivamente, el párrafo tercero contempla la necesidad de constitución de grupos políticos para la actuación corporativa, pasando a ser considerados como no adscritos los concejales que no se integren ab initio en el grupo político que constituya la formación política por la que fueron elegidos y los que, posteriormente, lo abandonen; de otro lado, el párrafo sexto, establece que los legítimos integrantes del grupo político serán los concejales que permanezcan en ellos tras la salida, por abandono o expulsión, de alguno o incluso de la mayoría de los concejales que inicialmente lo integraban. Por tanto, la figura del concejal no adscrito deriva de su falta de integración en un grupo político municipal, ya sea voluntaria o por expulsión de la formación política por la que fueron elegidos y que constituyó el grupo político municipal.”

  1. Y, a su vez, el mismo Tribunal, en la Sentencia de 26/10/2020 (ECLI:ES:TS:2020:3320), afirma lo siguiente, también en relación con el estatus del concejal no adscrito, FJ 4:
    1. El artículo 73.3.3º de la LRBRL establece limitaciones en el ejercicio de derechos políticos y económicos por los concejales no Tal regulación trae su causa del Acuerdo 7 de julio 1998 firmado por diversos partidos políticos, del documento de 26 de septiembre de 2000 por él se renueva ese Acuerdo y por la II adenda al mismo de 26 de mayo de 2006, de los que se deduce sin matiz una idea de censura a lo que se denomina transfuguismo.
    2. Estos acuerdos se basan en la idea de que el transfuguismo implica una alteración o falseamiento de la representación política, en cuanto actuación desleal hacia la voluntad que los ciudadanos manifestaron con sus votos. Con tal inspiración, del artículo 73.3.3º de la LRBRL se deduce una intención disuasoria del transfuguismo, idea que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta
    3. La cuestión identificada en el auto de 4 de octubre de 2019 que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se concreta en interpretar el artículo 73.3.3º de la LRBRL, en particular qué alcance tiene que los derechos económicos y políticos del concejal no adscrito no puedan ser superiores a los que le hubiesen correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia.
  1. Al respecto no está de más recordar que en la II adenda 26 de mayo de 2006 al Acuerdo de 1998, se acordó lo siguiente:

«Igualmente, los Partidos Políticos se comprometen a no aceptar en sus equipos de Gobierno municipal a miembros de la Corporación que se hayan convertido en tránsfugas con respecto a sus grupos de procedencia, y rechazan la posibilidad de que por parte del Alcalde se efectúe cualquier nombramiento político que implique atribuciones de gobierno o delegación genérica o especial de las mismas, con los consiguientes derechos políticos y económicos, en favor de los tránsfugas».

  1. Pues bien, a los efectos del artículo 73.3.3º de la LRBRL en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 9, 30 y 243/2012, cabe señalar que hay derechos políticos o económicos ligados a la condición de concejal y derivados del mandato representativo otorgado por electores. Este abanico de derechos constituye el núcleo de la función representativa y, a los efectos del artículo 73.3.3º de la LRBRL, son indisponibles conforme al contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución, luego no pueden ser negados ni limitados al concejal no
  2. De la LRBRL y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, (en adelante, ROF), se deduce que tal núcleo indisponible se concreta en la participación en Plenos con voz y voto, ejercer funciones de control político, presentar preguntas, mociones, enmiendas y votos particulares; efectuar ruegos, preguntas; ejercer el derecho información más ostentar los honores y tratamientos propios de todo concejal (cf. en este sentido la sentencia 72/2020, de 24 de enero, de esta Sección Cuarta, recurso de casación 5035/2018).
  3. Por el contrario, el artículo 73.3.3º de la LRBRL disuade de que el pase a la condición de concejal no adscrito, por incurrir en transfuguismo, suponga un incremento o mejora del estatus, y se toma como referencia aquellos beneficios políticos o económicos distintos de los indisponibles por ser consustanciales a la condición de Así el citado precepto toma como término de contraste los que ostentaba el concejal cuando estaba integrado en un grupo político y que abandona, de forma que tras ese abandono y consiguiente pase a la condición de concejal no adscrito no puede aumentarlos como contraprestación.
  1. De esta manera la prohibición deducible del citado artículo afecta a los cargos concedidos por decisión discrecional del alcalde como ser designado teniente alcalde e integrarse en la Junta de Gobierno (artículos 46.1 y 52.1 del ROF); también los cargos por delegación del alcalde (artículos 43 y 1 del ROF) así como la asunción de cualquier otro cargo político de carácter discrecional, todo lo cual es corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional 9 y 246/2012.”
  2. Este cuerpo doctrinal se aporta a los efectos de impedir que, al concejal no adscrito, fruto del transfuguismo, se le pueda reconocer poder para privar al partido político que hizo posible que concurriese a las elecciones del grupo Es significativo que este afán de perjudicar lo demuestra con su solicitud. Sería contrario a Derecho que se le pudiera atribuir este poder cuando la persecución del transfuguismo es un objetivo constitucional. Este poder se convertiría en una suerte de arma presta para el chantaje que sería incoherente con los fines y los objetivos constitucionales a los que nos hemos referido. Al tránsfuga no se le puede permitir el disfrute de poder alguno que pudiera utilizar al servicio de la corrupción de la democracia.
  3. Sobre la base de lo expuesto, nos tenemos que enfrentar a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Soria, aprobado inicialmente en sesión ordinaria de fecha 19 de enero de 2022, y publicado en el BOPS núm. 47 de 22 de abril de 2022, en lo que ahora nos interesa.
  4. En primer lugar, el artículo 26 del Reglamento establece “un número mínimo para la constitución de un Grupo político”; no así en relación con la continuidad del
  5. En segundo lugar, el artículo 27 del Reglamento, cuando regula el grupo mixto no establece la obligación de su pase de los concejales en el caso de que no se cumpliese con un número mínimo de conservación del grupo municipal, lo que es coherencia con la falta de exigencia de tal número, en los términos del artículo
  6. En tercer lugar, el artículo 28 regula la figura del concejal no adscrito, en los mismos términos que el artículo 73 de la Ley 7/1985, con una modificación que es relevante a nuestros

“Cuando la mayoría de las y los Concejales de un Grupo político municipal abandone la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados o expulsadas de la misma, serán las y los Concejales que permanezcan en la citada formación política las y los legítimos integrantes de dicho Grupo político a todos los efectos, salvo cuando quede reducido a un número inferior al mínimo exigido para su constitución.”

  1. Este es un añadido que choca con lo dispuesto en la Ley, que reproduce, en todo, salvo en esta cuestión. Además, es contrario a lo dispuesto en el mismo reglamento que sólo exige un número mínimo respecto de la constitución del grupo. Y, por otro, le reconoce al concejal no adscrito un arma presta para el chantaje, lo que supone habilitarle o reconocer un poder que sería contrario al objetivo constitucional de lucha contra la corrupción asociada al transfuguismo
  2. Es significativo que la Ley contempla, igualmente, el supuesto de que la “mayoría” de los concejales abandonen el grupo municipal por lo que, es la minoría la que continúa como legítima integrante del mismo y, además, como ha sido expuesto, “a todos los efectos”. No establece un mínimo de la minoría, que es lo que ahora dispone el artículo 28 del Es, por lo tanto, una restricción a la minoría para la conservación del grupo municipal que no está contemplada en la Ley que tiene, como es evidente, consecuencias limitativas en relación con el ejercicio de los derechos y facultades correspondientes por los concejales que no abandonan el grupo y, por consiguiente, el partido que promovió la lista que hizo posible la elección de los concejales.
  3. Es una restricción que no está contempla en la legislación de régimen local: ni en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, ni en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, ni, por último, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (arts. 23 y ss)
  1. Hay que tener presente, como se dispone en el apartado 4 del artículo 2 del propio Reglamento,

“La normativa de aplicación en la materia objeto de este Reglamento será la siguiente, por el orden que se indica:

  • La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de posiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
  • La Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, o normativa que dicte la Comunidad de Castilla y León en materia de Régimen
  • Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldía y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
  • En lo no previsto por la normativa anteriormente citada, por este Reglamento Orgánico.
  • Por último, será de aplicación el D. 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.”
  1. Por lo tanto, se ha de aplicar, en coherencia con el orden jerárquico reseñado, en primer lugar, la legislación básica del Estado que no prevé una restricción en relación con la minoría necesaria para la conservación del grupo y aún menos, como consecuencia del
  2. Siendo así, concurren razones jurídicas relevantes para inaplicar lo dispuesto en el Reglamento, en los términos reseñados, por lo que el Pleno no podrá adoptar, a sabiendas, una resolución contraria a la Ley, por lo que, al menos, debería ser objeto de estudio a los efectos de deducir las consecuencias pertinentes en Derecho. Así pues, al menos, procede la retira de expediente, en los términos del artículo 64 del

Fdo.: Mª Ángeles Morales Garijo. Concejala Grupo Municipal Ciudadanos

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