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Opinión

Trilateral es la ejecución de sentencias y bilateral el procedimiento administrativo

El jurista Saturio Hernández arroja luz en este artículo de opinión sobre la ejecución de sentencias en dos expedientes urbanísticos que siguen generando polémica en Soria como el de la quinta planta de la promoción Pajaritos II y el del Cerro de los Moros.

Trilateral es la ejecución de sentencias y bilateral el procedimiento administrativo

Esta digresión tiene su razón de ser, me parece a mí, en que son cuestiones conectadas y ello con variadas situaciones, según la materia.

En estos momentos, en Pajaritos II y el Cerro están en lo cotidiano de la conversación, las dos cuestiones en virtud de sentencias de referencia y que tienen diverso calado y a esos efectos la intervención municipal es esencial: en el Cerro le corresponde al Ayuntamiento ejecutar la sentencia, seguir el procedimiento, previos los informes técnicos pertinentes, y en el plazo de dos meses desde la comunicación del letrado de la administración de justicia, art. 104 de la Ley 29/98; en Pajaritos II se observa que la empresa obligada y el Ayuntamiento han determinado la ejecución y su forma, y los vecinos instan a que se termine el problema: tienen derecho a esa terminación, más si hubieran intervenido y tienen derecho a ello desde cualquier momento, pero eso es de propia iniciativa e impulso.

Tiene importancia por el hecho de los deseos de cualquier persona, alguna/s, y que no ha/n intervenido en el procedimiento previo, sin perjuicio de ocultos, o no tan oscuros, deseos de adjudicaciones para adláteres de proyectos de obras o instrumentos de actuación. Y ello, porque en el camino de la ejecución o de los procedimientos siempre hay varios intervinientes que pueden tener intenciones diferentes.

Pero que tienen que definir su derecho e interés, si no han sido partes, para que puedan intervenir en la actuación y no se encuentren con una inicial declaración de inadmisibilidad que les cierre l paso a cualquier alegación.

Pueden tener intenciones diferentes, pero como no se pueden separar del debate que ellos no fijan, y en el que no intervienen, lo que dicen o piensan o escriben no deja de ser más que algo alejado de la realidad y se ensimisman en que “hasta llevan razón” y lo que ocurre es que se encierran en los deseos de lo que tienen que hacer algo que no tienen que hacer, y ni de lejos, pues ellos no definen el interés público que lo hace la sentencia resolviendo el debate planteado entre las partes por ello, por esa razón son inicialmente solo dos partes las interesadas y legitimadas en la situación.

Pero ello no es obstáculo a que haya o pueda haber más interesados en el procedimiento, como se trasluce en la Tribuna del Mirón del 21.5.2026 de lo vecinos de los Pajaritos II, que tienen derecho a la intervención en la ejecución, por ser parte integrante del edificio y a los que nadie, parece, les ha notificado el procedimiento. 

La ejecución de sentencias es un acto a realizar, (art. 103 de la Ley 29/98), para llevar a cabo por la Administración, -y, específicamente, el funcionario responsable que haya señalado la Administración a solicitud del letrado de la Administración de Justicia), lo decidido por el Tribunal, y la cuestión es, aparentemente, sencilla ya que intervienen la Administración, que tiene que cumplir el fallo, y el Tribunal que tiene que decidir si la ejecución es conforme a fallo, y siempre que ello lo plantee quien ha obtenido una sentencia estimatoria, en todo o en parte.

Eso es de esta forma, salvo que se tratara de una forma abstracta de interpretar una norma, por lo que la estimación del recurso por el Tribunal o bien señala cómo tratar y resolver ese asunto en el fondo, o bien anula una parte de la decisión y deja o deriva a la vista de lo anulado.

La ejecución es por ello autónoma resolución de la Administración, y si existe una discrepancia, se puede alegar por cualquier persona, sin legitimación material, pero no es un derecho, para que se corrija, si ello es fundamentado.

Se decida lo que se decida sobre esa ejecución y/o alegación, es así la idea de colaboración, art.18 de la Ley 39/2015.

Es por ello que esa forma de ejecución y a los efectos de la mayor corrección de la ejecución de la sentencia, con las salvedades señaladas, se convierte en un procedimiento de intervención de tres personas, ciertamente cada parte con una situación jurídica individualizada, normalmente no coincidente en los intereses en juego.

Y frente a esta intervención trilateral de la ejecución, el procedimiento administrativo es bilateral, puesto que sólo son parte, la administración y el particular que pide el reconocimiento de su situación. Y sólo hay otras intervenciones si existe o existiera una contradicción de lo que se pide, pues el mismo tiene que ser notificado ara salvaguardar su derecho, el que resulte.

La exposición de motivos de la Ley 39/15 señala: “La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución”.

Eso lleva a que de acuerdo a los artículos 13 y 14 y siguientes de la Ley 39/15 se regule la actividad de la Administración, así CAPÍTULO I Normas generales de actuación - Artículo 13 Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos…”.

Así se definen las partes en el procedimiento que lo dominan y son dueños del mismo y la resolución les afectará y sólo la parte que no es Administración podrá recurrir.

El Tribunal Supremo viene estableciendo ( STS, entre otras, de 19/03/2018, 12/03/2019, 23/07/20) "el ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica.

El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones(...)".Y que "La ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento se contempla, por tanto, como una posibilidad excepcional, que aparece regulada en elart. 23 de la Ley 39/2015y que bajo la rúbrica «Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar»dispone que: «1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento»"

En STS 20/04/24 con referencia a la STS de 23/07/2023, se establece que, por lo que respecta a la ampliación de los plazos prevista en el artículo 32 de la Ley 39/2015, ya se afirmaba en sentencia nº 1094/2020, de 23 de julio de 2020 (rec. 166/2019) que «Elartículo 32 de la Ley 39/2015permite la ampliación de los plazos establecidos, siempre que no exceda de la mitad de los mismos, "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero" pero esta disposición está prevista para los plazos de los trámites incidentales del procedimiento, normalmente los concedidos a las partes, sin que esta previsión resulte aplicable para ampliar el plazo máximo para resolver el procedimiento».

Y se añade: "La ampliación de los plazos máximos para resolver el procedimiento puede producirse en los casos previstos en el art. 23 en relación con el art. 21.5 de la Ley 39/2015con referencia a los supuestos en los que el número de solicitudes o de afectados sea tal que pueda suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, pero existen otros supuestos distintos como los contemplados en el artículo 22 de esta misma norma que bajo la rúbrica «suspensión del plazo máximo para resolver» contempla diferentes supuestos, entre los que se encuentra «cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesado, y la recepción del informe, que igualmente deberá comunicarse a los mismos [...]» u otros motivos establecidos en procedimientos especiales. "Que la ampliación del plazo máximo para resolver -artículo 23- "[...]tiene un carácter excepcional, si bien hemos admitido el uso de esta facultad legal cuando existe una situación de falta de medios materiales o cuando se trata de asuntos de gran complejidad objetiva que da lugar a un gran volumen de actuaciones, siendo estas causas que justifican la ampliación del plazo. (...)"

De lo expuesto resulta evidente que la tramitación del expediente sancionador se dilató de forma injustificada, tardando meses en solicitar una información necesaria para determinar si la conducta denunciada integraba el elemento objetivo del tipo infractor.

Y cuando ya estaba próximo a vencer el plazo para notificar la resolución poniendo fin al expediente sancionador, se acordó la ampliación del plazo, con fundamento en un precepto legal que no es de aplicación al caso. Además, pese a que el Informe que dio lugar a la ampliación estaba a disposición de la Administración desde el 1 de junio de 2022, la tramitación se dilató hasta agotar prácticamente los seis meses de ampliación del plazo para resolver, siendo la notificación posterior a dicho plazo.

Es esta situación la que lleva a que el derecho de la parte, como el de resolver en Plazo, el previsto y no otro, es un derecho que se produce y que es vinculante para la administración, aunque se le haya pasado, o haya dejado de resolver en el plazo del procedimiento, y por eso sólo a quien se le produce esa no resolución en plazo determina que no haya tercero que alegue o tenga derecho a alegar esa falta de resolver en plazo, pero eso sí siempre puede un tercero actuar vía artículo 18 de la Ley 39/2015. Y el hecho de que sea la administración la que “requiera” dice la norma, no obstaculiza la aportación voluntaria por parte de interesados no partes.

Fdo.: Saturio Hernández

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