Policia Local y sectores publicos y privados y pago de horas extraordinarias
El jurista Saturio Hernández incide en este artículo de opinión en un asunto de legislación laboral, relacionado con el pago de horas extraordinarias a los trabajadores o empleados públicos.
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Policia Local y sectores publicos y privados y pago de horas extraordinarias
Esta cuestión es recurrente, preocupa en todo caso, pues las mismas, las horas extras, se hacen y los que las hacen las quieren cobrar o que se vean compensados por el trabajo fuera de la obligación de su tiempo de trabajo.
Es decir, esas horas extras existen en todo caso, pues no están amparadas por la total disponibilidad, (y que se alega para no pagar), que se puede atribuir al personal.
No es suficiente con que el pago de las mismas esté previsto vía de pluses, vía de complementos específicos o de productividad.
Hay que prevenir que se paguen cuando se superan los límites, que se superan normalmente, de lo pactado.
El R. leg. 2/2015 señala, sobre jornada de trabajo y horas extraordinarias, en lo que es de interés para este comentario y mientras no exista otra legislación:
… “Artículo 34Jornada
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella…. .
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos… .
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Artículo 35 Horas extraordinarias
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
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3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2…”.
Y mientras esa posibilidad de modificación se produce, si llega a ver la luz, la reducción de jornada laboral, que se va a imponer, parece, ha de compaginarse con la ejecución de horas extras por los trabajadores.
No se hace mención en este momento a horas complementarias, y a otras horas que como tales horas se realizan fuera de la jornada, dependerá, siempre, del tipo de contrato y de lo pactado, o del convenio aplicable.
Aquí se trata de señalar que con la reducción de jornada se incrementan el número de horas extraordinarias, (ya se sabe que no pueden ser más de 80 horas, art. 35.2 del R.D. leg.2/15), pero con las excepciones que el mismo precepto determina, antes transcritas.
Es por ello que la apreciación de una urgencia en la empresa, sea ésta privada o Administración Pública, queda al arbitrio de los propios empresarios con la conformidad de los trabajadores y éste hecho de urgencia, qué es: algo que, si no se controla, puede afectar a las personas o bienes, o es el ejercicio de una actividad o servicio u obra, que si no se controla, puede producir daños reales de los que no sería responsable el trabajador.
Es un concepto claramente indeterminado, pero cierto, sujeto a la apreciación de quien lo está observando y es de su incumbencia y competencia solucionarlo, por eso la realización de esas horas extras, que han de ser compensadas en dinero o descanso.
Ese hecho de la realización de horas, extras, por un trabajador o por varios ha de tener una homogeneidad en sí, -no ser una pluralidad genérica-, y relacionada con el hecho que genera esa realización, así sentencia del T. Supremo, Sala 4, pont. C.R. Oreste, de 13.3.2024, pues esa realización de horas extras coadyuva o coadyuvara al interés de la empresa, y como determinación el cumplimiento del interés general.
En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, y en este caso no computan, art. 35.2 del R.D. leg. 2/2015, que dice, … no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
La sentencia del T. S, de Justicia de Galicia, de 12.2.2025, Sec. 1 d lo Contencioso, pont. Seoane indica …”Por tanto, cuando el acuerdo regulador señala que el régimen de especial dedicación implica la disponibilidad por razones excepcionales y sobrevenidas, y que se realizará de manera irregular, esta excepcionalidad no puede interpretarse en términos absolutos o restrictivos, en el sentido que solo ha lugar a su prestación cuando se produzca un acontecimiento excepcional que lo justifique ajeno al propio servicio, sino que la excepcionalidad ha de venir referida a la necesidad de prestación de servicios fuera de la jornada diaria ordinaria, siendo así que el espíritu del acuerdo es que se presten esas 163 horas adicionales y que no ha lugar a percibir compensaciones por horas extraordinarias - realizadas fuera de la jornada ordinaria habitual- en tanto en cuanto no se completen esas 163 horas adicionales que han justificado el incremento del complemento específico y de la productividad; en otro caso, podría producirse un enriquecimiento injusto en el colectivo al que pertenece la actora ya que estaría percibiendo una retribución por especial dedicación en concepto de horas adicionales que, en realidad, no habría prestado, si esas horas adicionales se estuviesen retribuyendo a mayores como horas extraordinarias. / Por ello, asiste razón a la administración demandada en cuanto a que una eventual sustitución por razones de un permiso o enfermedad, pueden considerarse como una situación excepcional a los efectos del acuerdo regulador, por cuanto es una situación que se aparta de lo ordinario. /En definitiva, no puede efectuarse una declaración genérica como la pretendida por la actora, en el sentido de que las horas de servicio realizadas por la demandante a mayores de su jornada común para suplir las situaciones de ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, permisos o análogas de otros funcionarios del Cuerpo de la Policía Local tienen el carácter de servicios extraordinarios no incluidos en el régimen de especial dedicación, siendo así que incluso tales sustituciones pueden efectuarse dentro de la jornada ordinaria, y no implicarán necesariamente realizar servicios más allá de la jornada ordinaria; por otra parte, en la documentación remitida por el ayuntamiento a instancia de la actora, no consta la realización de ninguna hora fuera de la jornada ordinaria de trabajo en los años 2020, 2021 y 2022, al margen de las que se hacen según el decreto de 7 de abril de 1999 (la media hora adicional que forma parte de jornada ordinaria)".
Ah, y el pago de horas extras ha de comprender en su determinación todos los conceptos salariales y pluses que tenga el trabajador, sin tipo alguno de exclusión.
Ello, todo ello afecta policías locales, nacionales y agentes de la guardia civil y personal de los ejércitos por su propia condición.
Y, claro es, médicos, personal sanitario y demás colectivos que hacen en su esfuerzo más de lo que están compensados y retribuidos por el sueldo.
Fdo.: Saturio Hernández