Los drones y la ventana indiscreta
El jurista Saturio Hernández plantea en este artículo de opinión el uso de drones en la calle y cómo pueden afectar a la intimidad de las personas, ante la falta de regulación en ordenanzas municipales concretas.
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Los drones y la ventana indiscreta
En 1954 Hitchcock hace la película de la “Ventana indiscreta” que narra la situación de un fotógrafo con fractura en la pierna y se ve confinado, L.B. Jefferies, Jef, en una silla de ruedas y acaba observando “obsesivamente” la vida privada de los vecinos del patio interior de su manzana
Los drones, hoy, que, como los patinetes, cada día son más y en más lugares, y en los más inesperados sitios, y con sofisticaciones cada vez más sorprendentes y de todos los tamaños, pueden dar lugar a situaciones de confrontación vecinal y en la vía pública.
Y esto que es una mera circunstancia, no si te denuncian por manejar un dron cerca de las ventanas de tus vecinos, denuncia y noticia de Sport y “The Sun”, (crónica de C. Espinosa, 10.3.2026),
En situaciones que se pueden plantear como esa denuncia en Inglaterra, se tiene que señalar, cuál sería la actuación administrativa, eso con independencia de otras vías, hoy realmente difíciles, de las personas que se pueden ver afectadas por esos vuelos que pueden acercarse o inmiscuirse en su vida a través de medio electrónicos o fotográficos de resolución normalmente de alta resolución.
Y a esos efectos, el problema se encuentra o puede encontrar en que si se puede uno preguntar si precisa autorización o control municipal, pues la realización de esa actividad. Funcionamiento del Dron en la calle y por ello en el espacio de dominio público que es la vía pública.
La Ley señala en el artículo 4 de la Ley 40/2015 “ Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad
- Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. / 2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias “.
Lo mismo en los artículos 84 y concordantes de la Ley 7/1985, que dicen en el Capítulo II sobre Actividades y servicios,
“ Artículo 84
- Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
- a) Ordenanzas y bandos.
- b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
- c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- .En la actualidad véase el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («B.O.E.» 2 octubre).
- d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
- e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
- La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.
- Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.
Artículo 84 bis
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo.
No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de control preventivo respecto a aquellas actividades económicas:
- a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
- b) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.
- Las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas solo se someterán a un régimen de autorización cuando lo establezca una Ley que defina sus requisitos esenciales y las mismas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico y resulte proporcionado. La evaluación de este riesgo se determinará en función de las características de las instalaciones, entre las que estarán las siguientes:
- a) La potencia eléctrica o energética de la instalación.
- b) La capacidad o aforo de la instalación.
- c) La contaminación acústica.
- d) La composición de las aguas residuales que emita la instalación y su capacidad de depuración.
- e) La existencia de materiales inflamables o contaminantes.
- f) Las instalaciones que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio histórico.
- En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una Entidad Local y otra Administración, la Entidad Local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.
Artículo 84 ter
Cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante y previa, las Entidades locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación sectorial “.
Ante esta regulación general y genérica no se produce una normativa en los municipios para responder a este tipo de denuncias o situaciones, evidentemente novedosas, pero cada día más habituales.
Porque la situación quizá a resolver es lo que ha de hacerse, o a de dejar de hacerse, ante una denuncia porque el dron respectivo volaba sobre los viandantes en la calle, y puede ocurrir que el denunciante considere o crea que ha pasado cerca de una ventana y ha podido coger imágenes que pueden entrar en la vida privada del denunciante.
El pertinente agente puede, incluso, haber interceptado el dron y a quien lo manejaba.
Empezar a pedirle si tiene o no autorización, o permiso, puede ser lo típico, pero si no hay normativa o ésta no es específica se termina, o puede terminar la actuación, y más que hacer atestado, la actuación finaliza y sin responder a la denuncia del vecino, que puede ver que el dron un tiempo después sigue volando.
Evidentemente es precisa el ejercicio de competencia municipal, será o sería conveniente una ordenanza, pues la respuesta a lo que se ha planteado es que es un acto lúdico o de divertimento, y no algo habitual, por ello la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aun de esas ocasionales situaciones, ha de tener conocimiento; y el Ente Local no tendría competencia específica de sanción, y si de tramitación, y con remisión a la Agencia Estatal, que habrá de tener conocimiento en todo caso.
Se tendrá que observar en lo pertinente el Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
Y con todo eso seguiría-seguirá sin resolverse la denuncia, porque ni siquiera puede existir motivo de suspensión de la actividad, digamos que es meramente lúdica, salvo cuestión urgente de perjuicio al interés general, apreciada y concretada de forma motivada.
Fdo.: Saturio Hernández de Marco