El Cerro y Pajaritos II, emplatado; casi
El jurista Saturio Hernández analiza el estado de la sentencia que pesa sobre el expediente urbanístico del Cerro de los Moros, que el Ayuntamiento de Soria ha mostrado disposición a resolver pero no está en situacón y no existe posibilidad de emplatar, ya que faltan actos y son de su única atribución municipal.

El Cerro y Pajaritos II, emplatado; casi
Se ha avisado, las noticias están ahí, que el Ayuntamiento resolverá sobre la sentencia, y su ejecución, cuando tengan los informes técnicos y jurídicos y, una vez los mismos, se convoque esa cosa del Consejo Sectorial, que no tiene eficacia y ni tiene valor alguno, por lo que el Ayuntamiento no puede diluir su responsabilidad que es directa, exclusiva y excluyente. Perseverarse humanos; toda una identidad beatífica
Y los Pajaritos II van cada día mejor y se va encaminando sus arreglos y así deben seguir y terminar. Está casi emplatado.
Y además esta la ineludible parte demandante, que tiene derecho a alegar sobre la ejecución, (concepto trilateral de la ejecución), y luego resolver el juzgado si hay o hubiera desacuerdo.
La certera y ajustada al debate judicial entre la partes -Ayuntamiento y Empresa la demandante con sus muy residuales codemandadas- sentencia de 10.4.2026 sobre el Cerro falla en su contenido ejecutivo lo siguiente:
“1º).- Que rechazan sendas causas de inadmisibilidad esgrimidas por la parte demandada y la parte codemandada, tal y como se ha razonado en los Fundamentos de Derecho Sexto y Septimo de esta sent-encia.
2º).- Que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 6/2024 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promotora Pilares del Arlanzón, S.L., contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Soria de fecha 28 de febrero de 2023 por la que se reclaman determinados informes y se acuerda que en tanto no sean evacuados “no podrá ser adoptado acuerdo alguno en relación a la aprobación provisional” de la Modificación Puntual nº 27 del vigente PGOU de Soria, “SUR-D.4 Cerro de los Moros”, e interpuesto también contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la citada Resolución mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2.023.
3º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anulan sendas resoluciones -expresa y presunta- por no ser conformes a derecho, dejándose sin efecto sus pronunciamientos y en especial la suspensión de plazo de resolución en ellas adoptados, acordándose que por el Pleno del Ayuntamiento de Soria debe procederse a resolver sobre la aprobación provisional, en los términos contemplados en el art. 159 del RUCyL, de la modificación puntual nº 27 del PGOU de Soria en el SUR-D.4 “Cerro de los Moros”, desestimándose el resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda; y ello sin hacer expresa imposición de costas a …”
Con este fallo y el fundamento 5 de la sentencia, se articula una contestación de la Sala ajustadas a las pretensiones de las partes, todas ellas han ganado, por lo menos un poco, y sobre todo pivota en la suspensión de la tramitación sin base jurídica, no se cumple el art. 22 de la Ley 39/2015, núm. 1-d).
Se dice que el emplatado es la terminación de una receta de cocina, cuando el cocinero quiere ya servirlo a sus comensales.
Pues bien, antes de entrar en esa receta de la situación, por complemento, sí he de señalar que me parece bien y estoy de acuerdo en lo que hace el Ayuntamiento en relación con las esculturas de las Fiestas y su elección, cualquiera que sea en lo que termine esa elección, si no estuviera hecha ya; y, además, por eso, la ejecución de la sentencia del Cerro, la de 10.4.2026, estará bien hecha por el Ayuntamiento, sujeta, claro, a control judicial, y sea cual fuera la línea de ejecución, inclusive, aprobar provisionalmente la modificación, y desestimar las alegaciones y señalar que todos los trámites e informes están cumplimentados.
O por otra parte señalar para terminar el asunto ofrecer un euro, una edificabilidad o una “permutita”.
Pues bien, de qué sirve este posicionamiento, de nada, pero de algo más de aquellos que dicen de todo del Ayuntamiento y de que todo lo hace mal o muy mal con opiniones de claro interés distinto al objetivo.
Y sí decimos que la forma de ejecución que lleve a cabo el Ayuntamiento será efectiva y habrá que ver si esas asociaciones de toda ralea serán capaces de recurrir, es decir de demandar al Ayuntamiento, por una ejecución que favorezca la ejecución y la edificación.
Y decimos demanda, no de estar de acuerdo con actos insulsos como eso de la suspensión, que es arbitraria, como ha dicho la sentencia.
Pues bien, ese hecho control de ejecución, en relación al Cerro, tiene algunas variantes, no muy diferentes, pero sí diferencias apreciables.
La sentencia de 10.4.2026, ponte. E. Revilla, resuelve el recurso de la empresa sobre la suspensión municipal del acuerdo del Ayuntamiento en relación a la modificación del Plan sobre el Cerro de los Moros, y por el hecho de no haber aportado informes precisos para seguir el procedimiento.
Y se solicita que sea levantada “la suspensión del procedimiento por ella decretada y declarando en su lugar que han sido debidamente cumplimentados por mi representada todos los trámites …” y pide la demandante que se apruebe provisionalmente la modificación y obsérvese que se pide que se han cumplidos todos los trámites, no que se han aportado los informes requeridos; si bien se puede implícitamente entender que el cumplir “todos …”, comprende también los informes.
Pero todo eso, y es ese debate el que se resuelve, no otro, ni otro debate que puedan plantear o hayan querido plantear los que no han sido partes principales: demandante, la empresa; demandado, el Ayuntamiento y su acto recurrido administrativamente, pues es sobre el mismo, sobre lo que se pronuncia en Sentencia, la Sala o el Juzgado, y sobre todo su contenido; y eso con una peculiaridad, el Tribunal sólo debate sobre el expediente administrativo creado por la demanda y su contenido y sólo si en el debate judicial se quiere acreditar algo técnico y se admite por el Tribunal, habrá y se presentará el informe pericial, a ratificar en Sala; cierto es que en ocasiones, cualquiera de las partes puede presentar un informe pericial de parte, que es un dato o puede ser que sea la presentación para fortalecer una posición procesal, pero no es de naturaleza procesal objetiva informe pericial y sujeta, como todo por cierto, a la valoración de la Sala, Juzgado o Sección de lo Contencioso pertinente.
Y por cierto, presentar un informe de parte, que no pericial, porque procesalmente no tiene esa naturaleza, para defender una posición de una parte codemandada es una superflua y vacía tentativa que o la Sala no valora, o no tiene en cuenta por ser ajeno ese hecho al debate judicial; y cualquiera de esas situaciones son ajustadas.
Y con esto, parece que el hecho de la receta está completo, pero vamos a ver que no es así.
Y no es de esa forma, pues si lo fuera, se estaría par cumplimentar por el Ayuntamiento el artículo 159 del Decreto 22/2004, que dice:
…”1.- La aprobación provisional pone fin a la tramitación municipal del procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento general, y corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local.
2.- El Ayuntamiento debe resolver sobre la aprobación provisional:
· a) Cuando se trate de instrumentos elaborados por otras Administraciones públicas o por particulares, antes de nueve meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial o en su caso del anuncio de información pública por iniciativa privada.
· b) En otro caso, antes de doce meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial.
3.- Transcurridos los plazos citados en el apartado anterior, puede solicitarse la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme al artículo 180.
4. En el acuerdo de aprobación provisional, el Ayuntamiento resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y señalará los cambios que procedan respecto de lo aprobado inicialmente. El acuerdo se notificará a los organismos que hayan emitido informes y a quienes hayan presentado alegaciones durante el período de información pública.
1.- Una vez aprobados provisionalmente los instrumentos de planeamiento general, el Ayuntamiento debe remitirlos para su aprobación definitiva al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma …”.
Y a esos efectos,
1.- Lo reclamado por el Ayuntamiento parece coherente con mayor o menor conjunto de razones, y que es sorprendente que los tramitadores de la empresa no hayan pensado en que se podían pedir esos informes, que la Administración estima que faltan.
1.1.- La Sala será extraño que no dé la razón al Ayuntamiento aunque sea en parte, pues el requerimiento completa el expediente, que por lo producido y transparentemente -es un decir lo de la transparencia- conocido, no todo, complementa lo que se ha de remitir, y si se remite, el expediente a la Comunidad.
2.- No se ha discutido quién resuelve las Alegaciones y, aunque hipotéticamente la Sala diera la razón a la demandante, la Sala no va a resolver sobre las alegaciones, respecto de lo cual parece que la demandante no ha pedido nada. Y jugando con esa hipótesis, la razón judicial de la demandante, queda en ese caso abierta la resolución de las alegaciomes
2.1.- Tampoco se ha debatido, tampoco se está debatiendo el hecho de si no hay quién resuelva las alegaciones, o si los que pudieran resolver son varios, pero eso es una cuestión exclusivamente administrativa que no puede sortearse de ninguna manera.
2.2.- Pero lo que, con esto, se plantea es que si el Ayuntamiento no adopta, o no llegara a decidir sobre las alegaciones, puede sustituirse esa decisión por otra u otras; pues la respuesta parece que no, salvo que se requiera de modo expreso la decisión con plazo para adoptarla, y en caso de no cumplirlo, adoptar la decisión sobre las mismas; contestación que ha de notificarse individualizadamente vía Ley 39/2015.
3.- Contra la sentencia cabe recurso de casación.
4.- Y con esta situación, puede existir convenio entre las partes, demandante y demandado, pero eso no evapora la decisión sobre las alegaciones.
Y en todo este caso el acuerdo puede ser por vía de fijar la edificación en el Cerro, los informes no vetan la ejecución, o pueden ser pasar lo edificado a otros terrenos de propiedad municipal, con obligaciones de urbanización en su integridad.
Y aquí se plantea un debate bastante baldío, si ya el convenio esa desdicha del 2006 o año similar, fue archivado por caducidad, o en este caso pudiera ser lo mismo.
Por todo ello el asunto, no tiene situación y no existe posibilidad de emplatar, pues faltan actos y son de la única atribución municipal.
Y sí lo está la ejecución de la sentencia de Pajaritos II, de la exclusiva competencia del Ayuntamiento y de la Empresa, sin perjuicio, claro es, del control judicial, si alguien legitimado materialmente alega.
Y casi emplatado todo, pues sí se llega al final.
Fdo.: Saturio Hernández de Marco