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Pantallas grandes de televisión, fútbol, ruidos y terrazas 

Sábado, 11 Julio 2026 18:34

El jurista Saturio Hernández aborda en este artículo de opinión un asunto muy actual como el uso de pantallas gigantes en establecimientos hosteleros, dirigidos a la calle, para facilitar ver el fútbol en la vía pública y cómo se hace compatible la emisión de ruidos y la generación de molestías con el descanso de los vecinos.

Pantallas grandes de televisión, fútbol, ruidos y terrazas 

El hecho concreto de espectáculos de amplio espectro y que generan nuevas situaciones por ejemplo por televisiones de pantallas grandes de bares dirigidas hacia la vía pública y que permiten ver el futbol en la vía pública con generación de ruido y ciertas molestias, pueden implicar intervención local y supresión de la actividad y ello es una restricción de actividad que es contraria a la Ley 20/13.

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La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026, pont. F.J. Pueyo,, Sala III, Sec. V., que resuelve el recurso del Ayuntamiento de Valencia que recurre la sentencia n.º 463/2024, de 30 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuyo fallo establece:

«ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de LA ASOCIACIÓN SOS HOSTELERIA Y LA ASOCIACIÓN VALENCIANA DE OPERADORAS DE MÁQUINAS RECREATIVAS - ASVOMAR contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia adoptado en sesión de 30 de Marzo de 2023 que aprueba el texto corregido de la Ordenanza reguladora de protección contra la contaminación acústica, publicado en el BOP de Valencia de 245 de Abril de 2023, y en concreto contra el articulo 60 apartado primero y tercero de la misma, QUE SE DECLARAN NULOS DE PLENO DERECHO.

Eso tiene su importancia, me parece, pues la ordenanza hasta su nulidad, Concurrencia de una razón imperiosa de interés general: que concurre en nuestro caso , en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20/ 13 , cuando considera que se dan los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:

En lo anulado, tiene vigencia y afecta a situaciones que de haberse extendido desde el primer momento no se hubieran aplicado, y el ruido, las molestias no se habrían producido.

La sentencia indica en caso de limitaciones,

“cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la prestación de una declaración responsable o de una comunicación " Razones que se contemplan en la Ordenanza de contaminación acústica al tener por objeto y finalidad prevenir , vigilar y corregir la misma para así proteger la salud de los ciudadanos y mejorar la calidad del medio ambiente (artículo 1).

Ahora bien, la concurrencia de alguna de dichas causas no es suficiente, deben cumplirse los principios de necesidad y proporcionalidad, en el establecimiento de las restricciones, en este caso limitación de la distancia de al menos de 30 metros entre los establecimientos donde se desarrollen actividades sin ambientación musical de las referenciadas en el artículo 60 -1 de la Ordenanza. Se procede a su análisis:

II - Principio de necesidad: dicho principio se encuentra vinculado con la necesaria fundamentación de la restricción. Sostiene la parte actora que no existe informe técnico ni jurídico alguno que valide el régimen de distancias garantizando el derecho adquirido de quién amparado por la confianza legítima ha iniciado una actividad en alguno de los sectores afectados.

ACOGE este Tribunal de dicha alegación, se aportan por la Administración planes de acción en materia de contaminación acústica del término municipal de Valencia en los que a través de una gestión integral del ruido urbano, con el fin de reducir la contaminación acústica, proceden a efectuar una diagnosis del mapa de ruido determinando objetivos y propuestas contra el ruido. Siendo una de ellas la fijación de limitaciones de uso en zonas residenciales… pero referidas a los establecimientos con ambientación musical y no sin embargo a aquellos que no dispongan de ésta, como es el supuesto del apartado primero del articulo 60 ahora impugnado. Y así dispone dicho plan que: " A fin de evitar la acumulación de locales de ocio en zonas de uso dominantemente residencial, no se autorizará la implantación de actividades destinadas a discoteca, sala de fiesta, sala de baile, café-teatro, café-concierto, café-cantante, locales de exhibiciones especiales , pubs ,así como bares, cafeterías, restaurantes, salones de banquetes y similares que cuenten con ambientación musical si distasen un radio inferior a 65 metros hasta otra actividad de este tipo que ya cuente con licencia de apertura o de obra , excepto si la actividad es de uso terciario hotelero"… .

Y expresado lo anterior, se ha de plantear, y por los acontecimientos públicos cada vez más numerosos, si es posible que en los establecimientos públicos se puedan exponer pantallas grandes de televisión de cara a la calle para que se vea el espectáculo mientras se toma algo en la terraza y se comenta con cierta algarabía lo que se ve.

Eso produce ruido molesto y el Ayuntamiento sólo por las denuncias prohíbe esa exhibición.

Pero ello no acierta ni coincide con la Ley citada y artículo 17 Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.

1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:

a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.

b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.

c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.

d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución.

Las inscripciones en registros con carácter habilitante tendrán a todos los efectos el carácter de autorización.

2. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para exigir la presentación de una declaración responsable para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o para las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas, cuando en la normativa se exija el cumplimiento de requisitos justificados por alguna razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

3. Las autoridades competentes podrán exigir la presentación de una comunicación cuando, por alguna razón imperiosa de interés general, tales autoridades precisen conocer el número de operadores económicos, las instalaciones o las infraestructuras físicas en el mercado.

4. Las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores, elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de una autorización.

5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo V de esta Ley.

Y ello es lo posible y real, pero con resultados variables y las televisiones se abren, se ve el futbol, hay ruido y pude haber reacción del Ayuntamiento por un previsible ruido: qué cosas.

Fdo. Saturio Hernández

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