El Cerro de los Moros: lo congelado, casi descongelado. Sentencia
El jurista Saturio Hernández analiza el contenido de sentencia del TSJCyL conocida recientemente sobre la aprobación provisional del expediente urbanístico del Cerro de los Moros, sobre el que sobrevuela la amenaza de construir más de 1.300 viviendas. Traza una guía de los pasos que debería dar el Ayuntamiento de Soria en este largo litigio donde, a su juicio, no tendría que aportar ni un euro, ni un metro ni una permuta que reduciría el patrimonio municipal.
El Cerro de los Moros: lo congelado, casi descongelado. Sentencia
Heraldo de Soria el 26.1.2026 hablaba-escribía, como luego veremos, que El Cerro estaba congelado en el Ayuntamiento, pero la sentencia de 10.4.2026 de lo Contencioso de Burgos, parece que lo descongela; nosotros diríamos que casi lo descongela; y qué es lo importante.
El pez grande se come al chico
Pues parece que lo importante es que la sentencia, ha de ejecutarse con acuerdo y acuerdo expreso del Pleno del Ayuntamiento.
Y qué va a hacer el Ayuntamiento; pues vaya uno a saber.
Si dice y acuerda que se sigue el procedimiento, vale; si lo que indica es que se ha de dar plazo para aportar los informes no aportados de acuerdo a lo ya decidido en años anteriores, pues, vale: y la reacción de la Empresa es o sería que están cumplidos todos los tramites; lo que llevaría a otro acuerdo municipal, posiblemente que sería recurrido; o si dice en virtud de la sentencia que como lo único que se anula es la suspensión, (no podía ser de otro modo, pues lo recurrido, y nada más, lo señala la sentencia), se han de aportar los informes requeridos y se da plazo para aportarlos: no creo que eso se haga porque se pudo hacer en su momento, y no se quiso, así parece.
Y lo máximo es o puede ser, el Ayuntamiento indica que se ejecuta la sentencia aprobando lo aportado, aprobando por mayoría absoluta, (que existe), y como es provisional la aprobación, remitir todo ello a la Comunidad.
Ah, y resolviendo sobre las alegaciones: acuerdo que no se puede soslayar, y que han de resolverse de modo expreso y notificarse.
Y la sentencia de 10.4.2026 de lo Contencioso del Tribunal Superior Castilla y León con Sede en Burgos, ponente E. Revilla, ha resuelto estimando parcialmente el recurso de la Empresa Promotora Pinares de Arlanzón S.L, recurso en que han sido parte como codemandadas Asden y Asociación de amigos del Museo Numantino, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Soria de fecha 28 de febrero de 2023.
Partes codemandadas que sólo participan y están para defender al Ayuntamiento y su idea, clara, de viabilizar la ejecución, estando de acuerdo esas asociaciones con el Ayuntamiento, que su dirección es, en el Cerro de los Moros, la ejecución de viviendas, de las 1.304: qué cosas.
Eso sí, se espera, con informes: ¿o no?; y si esto de exigirlos se exige, o si no se exige, cómo se justificará esa no exigencia y la no demostración de no haberse aportado, y eso lo reconoce la sentencia, que sólo habla de trámites.
Y hay que indicar, además, la intervención de esas partícipes, codemandadas dice la sentencia de acuerdo a la Ley 29/98, ni siquiera invitadas, es para no ir por sitio distinto al del mantenimiento del acuerdo recurrido; no otra cosa, y no se puede alterar ningún aspecto, ni pequeña peculiaridad, del acuerdo recurrido, que es un acto de suspensión, por lo tanto temporal y transitorio, y por eso la suspensión, -debate judicial de mantenerla o derogarla-. es baldío decir que se han aportado informes periciales o de parte, pues ello no altera el debate, no lo puede hacer y es una cosa sin sentido judicial, ni procesal.
Debate que define el demandante en su recurso y no lo altera, ni puede hacerlo, y menos lo pueden hacer los/as codemandados/as, y eso es Ley 29/98.
En esa resolución recurrida se reclaman determinados informes y se acuerda que en tanto no sean evacuados “no podrá ser adoptado acuerdo alguno en relación a la aprobación provisional” de la Modificación Puntual nº 27 del vigente PGOU de Soria, “SUR-D.4 Cerro de los Moros”, e interpuesto también contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducid o contra la citada Resolución mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2.023.
La Sala dice …”en el presente caso, en la resolución impugnada no es que se haya denegado la aprobación provisional o que se haya suspendido dicha aprobación provisional, sino que lo que se resuelve es que queda suspendido el plazo de resolución en aplicación de las previsiones del art. 22 de la Ley 39/2015, lo que a juicio de la Sala contraviene lo dispuesto en el art. 159 del RUCyL y el art. 54.1 de la LUCyL, que obliga al órgano competente del Ayuntamiento de Soria a tener que resolver sobre la aprobación provisional, y más aun cuando a la luz del relato de hechos verificado en el F.D. Octavo de esta sentencia se han llevado a cabo por la entidad promotora los tramites e informes requeridos en la normativa urbanística, incluido el informe ambiental estratégico de la Modificación Puntual en el Sector Sur-D.4 “Cerro de los Moros” formulado por la Orden FYM/726/2020, de 20 de julio, publicada en el BOCyL de 7.8.2020, lo que a su vez viene corroborado por el escrito del Servicio de Evaluación Ambiental de la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la JCyL de fecha 7 de abril de 2.023, mediante el cual se pone de manifiesto que todos los tramites al respecto se realizaron y dieron como conclusión el informe el informe ambiental estratégico de la modificación puntual referida, que sigue vigente.
Pero es que, además, también consta en sendos Acuerdos de fecha 8.6.2023 y 20.12.2023 de la Comisión de Patrimonio cultural de Castilla y León, un criterio favorable de referida Comisión a dicha modificación puntual una vez subsanadas las omisiones y cumplidas por la entidad promotora en la documentación finalmente presentada las indicaciones verificadas por dicha Comisión.
La Sala reconoce que el acuerdo del Pleno municipal de 3 de Marzo de 2023, notificado el 6.3.23, no ha sido impugnado y es firme, y la Sala estima que por ser acuerdo reglamentario y no haber sido impugnado es eficaz y válido, y si ahora dijera o llegara a decir el Ayuntamiento que se puede resolver sobre la aprobación provisional, con resolución expresa de las alegaciones, sin acreditar si están los informes requeridos, ese hecho sería transcendente para una nulidad.
Pero si se mantuviera la validez de esa exigencia, informes requeridos y no aportados, (esa exigencia sería válida, seguiría siendo válida), tendría que resolverse denegando el expediente, y archivando con todos los pronunciamientos favorables a un previsible acuerdo municipal; se le podrá-podría achacar el incumplimiento de sentencia, que, de articularse, debería de ser rechazada.
Por otro lado, a la vista de la tramitación verificada y llevada a cabo en el expediente administrativo de autos y teniendo en cuenta que no consta en ninguno de los informes finalmente emitidos pronunciamientos desfavorables a la citada modificación puntual de naturaleza vinculante, considera la Sala que se ha llevado a cabo la tramitación exigida legal y reglamentariamente como para que el propio Ayuntamiento de Soria se pronuncia sobre la aprobación provisional en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del RUCyL, no siendo ajustada a derecho la suspensión del plazo para resolver acordada en la resolución impugnada.
Por lo expuesto y razonado, procede anular y dejar sin efecto la resolución impugnada de fecha 28.2.2023 y la suspensión en ella acordada. Si bien, aunque la parte actora también reclama en el suplico de su demanda que se proceda por esta Sala a la aprobación provisional de la modificación puntual nº 27 del PGOU de Soria en el SUR-D4 “Cerro de los Moros”, sin embargo en relación con esta concreta y precisa pretensión, la Sala sólo puede estimar parcialmente la misma, en el sentido de acordar que por el órgano competente del Ayuntamiento de Soria se proceda a resolver sobre la citada aprobación provisional en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del RUCyL. Y la Sala no puede acordar ya directamente en esta sentencia dicha aprobación provisional, tal y como anticipamos en el F.D. Quinto de esta sentencia, y ello porque la modificación puntual tiene naturaleza reglamentaria, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 de la LJCA, esta Sala no puede determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de dicho planeamiento en sustitución de los que se modifican, como por otro lado, tampoco puede determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente …”.
La Sala con la estimación parcial señala en uno de los apartados ---
“Por lo expuesto y razonado, procede anular y dejar sin efecto la resolución impugnada de fecha 28.2.2023 y la suspensión en ella acordada. Si bien, aunque la parte actora también reclama en el suplico de su demanda que se proceda por esta Sala a la aprobación provisional de la modificación puntual nº 27 del PGOU de Soria en el SUR-D4 “Cerro de los Moros”, sin embargo en relación con esta concreta y precisa pretensión la Sala solo puede estimar parcialmente la misma, en el sentido de acordar que por el órgano competente del Ayuntamiento de Soria se proceda a resolver sobre la citada aprobación provisional en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del RUCyL. Y la Sala no puede acordar ya directamente en esta sentencia dicha aprobación provisional, tal y como anticipamos en el F.D. Quinto de esta sentencia, y ello porque la modificación puntual tiene naturaleza reglamentaria, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 de la LJCA, esta Sala no puede determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de dicho planeamiento en sustitución de los que se modifican, como por otro lado, tampoco puede determinar el contenido discrecional de los actos anulados”.
Un comentario al que, posteriormente, haremos mención y, esencialmente, la sentencia de 10.4.2026, nos permite esta Tribuna, pues, por mucho que nos digan que no hay edificabilidad -que no nos lo dicen, y tampoco dicen que haa edificabilidad, sólo que hay un procedimiento con una edificabilidad en trance de existir o de denegarse, no de anularse-, porque el expediente está caducado, no es cierto y no es conforme a derecho, pues no hay acuerdo municipal en esa línea.
Cierto es que el futuro acuerdo municipal no podría reabrir lo caducado, pues lo caducado ha dejado de tener validez y no puede ser reabierto.
Eso sí, aunque pudiera tener un calificativo distinto al hecho de la opinión administrativa, se podría empezar el mismo procedimiento, no creo posible, pero se puede por el Ayuntamiento tener una opinión favorable, y eso sería contradictorio con la exigencia de informes no aportados y que requerimiento no ha sido calificado por la sentencia.
El 26.1.2026 Heraldo de Soria publica por J.A. Campillo, “El cerro de los Moros cumple dos años ‘congelado’ a la espera de la sentencia y señala,
La posibilidad de reanudar los trámites sobre la ordenación arrancó en enero de 2024, mientras estaba previsto el pronunciamiento del TSJ en la primavera pasada
La ordenación del cerro de los Moros está llamada a continuar en algún momento por alguna vía, pero por ahora la realidad es que el polémico tema permanece ‘congelado’. Son dos años ya los que se encuentra en esta situación, después de que en enero de 2024, ya con el informe de Patrimonio sobre la mesa, se abriera la posibilidad de reanudar con los trámites. El recurso de la Promotora Pilares del Arlanzón contra una paralización previa mantiene la situación en suspenso y el Ayuntamiento no tiene intención de volver sobre la materia en tanto no se pronuncie el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Una sentencia que llegará bastante tarde en relación a los cálculos, ya que estaba señalada para la primavera del año pasado, explicó el concejal de Urbanismo, Luis Rey. El responsable municipal del área confirmó que la situación permanece sin cambios.
En enero de 2024 el Ayuntamiento estaba en condiciones de haber vuelto sobre la modificación del PGOU y la resolución de alegaciones, ya que entonces llegó el esperado informe de Patrimonio. El documento descartaba afecciones de las edificaciones en lo relativo a su competencia. Prácticamente un año antes, en febrero de 2023, el Ayuntamiento había determinado la paralización, debido sobre todo a la falta del documento sobre las posibles consecuencias patrimoniales y al paisaje de la zona. En marzo de 2024 se confirmó que la promotora, Pilares del Arlanzón, había interpuesto un recurso contencioso administrativo contra dicha paralización.
En concreto, contra una resolución de Alcaldía fechada el 28 de febrero de 2023, que reclamaba una serie de informes sobre el cambio del PGOU y determinaba que no habría movimientos sobre la aprobación inicial hasta que tales documentos no constaran en el expediente. La reclamación de Pilares del Arlanzón también era relativa a la «desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la citada resolución».
En la práctica, lo que la empresa busca es que el trámite de la aprobación inicial sea llevado a cabo directamente por la Comunidad Autónoma. El desarrollo del sector del cerro de Los Moros resulta polémico por su proximidad al Castillo y las posibles consecuencias para el paisaje
Entre la congelación y lo que no es congelado está el Cerro, que tiene una vida procedimental tan peculiar, la sentencia potencia la peculiaridad, que vaya uno a saber cómo termina, pues la sentencia en el congelado abierto a la intemperie sólo dice que se anula lo recurrido, la resolución de Alcaldía, pero no que no se exija lo que en ella se señala, los informes no aportados; y no toma ningún posicionamiento en el cómo se ha de decidir.
Por tanto, el expediente no termina.
Ah y el Ayuntamiento tiene que resolver sobre las alegaciones, de forma motivada, y tiene que pronunciarse sobre la aprobación provisional de modo expreso y notificar.
Y la pregunta que se nos ocurre es la siguiente: en cumplimiento de la sentencia el Ayuntamiento para resolver tiene que poseer, ha de estar en posesión de lo informes requeridos; y sólo con esos informes resolver estimatoriamente o desestimando. Pero si desestima ha de resolver si archiva por incumplimiento, o remite el acuerdo y con todo el expediente a la Comunidad Autónoma, que por ser asunto reglamentario y de competencia irrenunciable de la Entidad, devolver el expediente para que se adopte acuerdo.
Y lo dice la sentencia.
Si el Ayuntamiento no tiene los informes, ha de resolver, ese hecho, y ha de resolver las alegaciones con el acuerdo de imposibilidad de continuación por no tener lo que el Ayuntamiento requirió.
Pero, ¿se atreverá?, pregunta que surge por no entenderse como en el acuerdo hoy recurrido, y anulado, pero que tiene que volverse a adoptar, no se dio plazo para aportar lo que se decía no aportado; y, ahora, se habrá o habría de decir que se aporten los informes o que no son necesarios, o que la empresa ya los ha aportado; todo ello debidamente motivado.
Y por mucho que disguste el hecho de la motivación, no por eso deja de ser válida.
Y se plantea una peliaguda situación, no sólo con transcendencia administrativa, pues si el Ayuntamiento resuelve sin requerir los informes, o señalando la innecesariedad de los mismos, no existiría por ello causa de haberlos exigido en el 2022-2023, y eso sería una resolución arbitraria, quizá, y como la sentencia no la anula, el que no se mantuviera la exigencia de los mismos, no tendría cabida en derecho, ni siquiera en un requiebro de opinión.
Y por lo expuesto el casi descongelado es evidente y es lo que hay; y eso dura y durará, pero ni un duro-euro, ni un metro, ni una permuta, pues están sin derecho de tipo alguno y menos tienen derecho a la edificación y, tampoco, a ningún tipo de compensación ni económica, ni urbanística.
Y en definitiva esto tiene vía de ir a la edificación de las viviendas y si eso es así, las asociaciones participarían -pregunta- en la demanda contenciosa de previsible existencia si se autoriza la modificación y por ello se viabiliza el siguiente paso, Junta de compensación y demás trámites de instrumentos de planeamiento y proyecto de ejecución, previa inscripción registral del proyecto de compensación.
Ah, eso, si se hace así, se descongela el asunto, parece, o sigue casi-descongelado y no es receta completa y por ello no puede emplatarse el asunto, y durará y durará y no sólo por superfluos informes de no se sabe qué afección, que los informes técnicos no acreditan, ni indiciariamente, pero en todo caso ni un euro, ni un metro, ni una permuta.
Fdo.: Saturio Hernández