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La Junta aprueba el estatuto de los acogedores familiares en la Comunidad

Martes, 31 Enero 2017 07:43

Distingue entre acogedores de familia extensa y de familia ajena

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Atención Primaria del Centro de Salud de El Burgo de Osma, galardonada

La Junta de Castilla y León ha publicado hoy en el BOCyL la resolución de la Gerencia de Servicios Sociales que aprueba el estatuto de los acogedores familiares en la Comunidad.

El acogimiento familiar es la medida prioritaria del sistema de protección y atención a la infancia en los casos en que un menor debe ser separado de su familia de origen, en tanto que lo natural es crecer en una familia.

El Estatuto de los Acogedores Familiares en Castilla y León tiene por objeto sistematizar los derechos y deberes de los acogedores familiares como agentes participantes del sistema de protección a la infancia en Castilla y León, así como los apoyos que pueden ofrecerse a los mismos en ejercicio de la guarda.

Uno de estos recursos de protección y atención a la infancia lo constituye la figura del acogimiento familiar, a través del cual se otorga a niños y niñas protegidos una atención familiar complementaria o sustitutiva a la de sus propios padres durante un tiempo determinado, en tanto se solucionan los problemas que han originado la necesidad de protección.

Las referencias a los acogedores familiares, a sus derechos, deberes, obligaciones y prerrogativas se encuentran recogidas en diversos textos legales tanto de carácter estatal como autonómico, por lo que se ha considerado adecuado sistematizar aquellos aspectos básicos que afectan a las personas y familias que deciden ser acogedores familiares de menores protegidos.

El acogimiento familiar, en tanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar al menor, para quien se haya acordado la separación de su familia en razón de la situación de riesgo o desamparo en que se encuentre, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas.

En función del vínculo de parentesco que una a los acogedores con el menor protegido, aquellos podrán ser: acogedores de familia extensa (toda persona o unidad familiar que tenga un vínculo de parentesco con el menor protegido hasta el tercer grado, asimilándose a estos casos los supuestos de personas que, sin presentar la vinculación de parentesco referida, hayan mantenido con el menor una previa y positiva relación) y acogedores de familia ajena (toda persona o unidad familiar que no tenga con el menor protegido el vínculo de parentesco o la relación previa referida en el apartado anterior).

Los acogedores tendrán, respecto de cada acogimiento familiar formalizado, las facultades, obligaciones generales, derechos y deberes que se establezcan en la legislación civil y en la normativa autonómica vigente en cada momento, que resulten inherentes al adecuado desempeño de la guarda y consecuentes con el principio de plena participación del menor en la familia, debiendo contar con la aprobación de la Entidad Pública de Protección, y en su caso de los padres o tutor del menor que conserven sus facultades, para aquellas actuaciones que, por su naturaleza o entidad, resulten extraordinarias respecto de las que integran la atención común a éste en razón de su edad, condiciones y necesidades, y en concreto los relacionados a continuación.

 

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